República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 66113 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL6974-2016 Radicación no 66113 Acta no 17 Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por GILBERTO BUSTAMANTE SÁNCHEZ y BLANCA NELLY BUSTAMANTE SÁNCHEZ contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 7 de abril de 2016, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por los recurrentes contra la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE ANTIOQUIA, trámite al cual se vinculó a la SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. I.
ANTECEDENTES Los accionantes interpusieron la presente queja constitucional con el fin de que les sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso y a la presunción de inocencia. Se deprende del escrito de acción, que con ocasión de la denuncia formulada en contra de los aquí peticionarios por el supuesto delito de lesiones personales, la Fiscalía General de la Nación dictó resolución de apertura de investigación, la que culminó con resolución de acusación por el delito de violencia contra servidor público.
Surtidas las actuaciones correspondientes, el despacho de conocimiento, « por falta de pruebas razonables y lógicas », profirió sentencia absolutoria, determinación que fue recurrida por la Fiscalía. El 8 de octubre de 2015 la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia revocó el fallo apelado y, en su lugar, condenó a «cuatro años de cárcel para cada uno de los jóvenes, sin ningún beneficio y les aplica los art. 51 y 52 del código penal, tampoco tienen derecho a la suspensión provisional condicional de la ejecución de la condena, ni a la prisión domiciliaria como sustitutiva de la intramural».
Como soporte de la queja constitucional esgrimen que «no hubo duda razonable en favor de las supuestas víctimas, pero si en contra de mis defendidos, no les aplico(sic) el principio de in dubio pro reo a la presunción de inocencia de mis prohijados». Por lo anterior, solicitan el amparo de los derechos fundamentales que consideran vulnerados y, como consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 31 de marzo de 2016, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 7 de abril de 2016, denegó la protección procurada.
Razonó la colegiatura, que los quejosos no hicieron uso adecuado de los mecanismos que la ley les confiere para cuestionar la decisión de segundo grado, ello en razón a que no cumplieron con las exigencias que impone el recurso extraordinario de casación, para lograr la revisión del proveído objeto de queja. Agregó que la providencia mediante la cual se inadmitió la demanda de casación, no se exhibe como constitutiva de una vía de hecho, sino que, por el contrario, es el resultado del examen del escrito de acción y de la normatividad que rige la materia, labor que fue desarrollada de manera objetiva.
III. IMPUGNACIÓN Inconformes los peticionarios con la anterior decisión, la impugnaron a través de escrito visible a folios 310 a 312. Expusieron como razones de su desacuerdo, que fueron condenados sin que existieran suficientes elementos probatorios que dieran cuenta de la conducta endilgada; que con la decisión de la Sala accionada se están afectados los derechos de sus hijos, quienes no cuentan con los recursos ni mecanismos necesarios para atender sus necesidades básicas.
Esgrimen que se presentó ausencia de responsabilidad, ira e intenso dolor, además que no se individualizó la pena que les fue impuesta. Agregaron que si bien el recurso de casación fue desestimado, también lo es que el mecanismo constitucional debe prevalecer en atención a la vulneración de sus derechos fundamentales. IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Ahora bien, en punto a los cuestionamientos que se plantean a la decisión de segunda instancia proferida al interior del proceso penal que los declaró responsable como autores de la conducta punible del delito «violencia contra servidor público », para la improcedencia de lo reclamado baste con señalar que los aquí accionantes contaron con un mecanismo judicial de defensa idóneo para zanjar el debate que ahora proponen por esta vía, a saber, el recurso de casación, que si bien hicieron uso, les fue inadmitido a través de proveído de 27 de enero de 2016, situación que conllevó que la decisión censurada, ganara firmeza e hiciera tránsito a cosa juzgada.
Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de amparo constitucional, no es posible su impetración como instrumento jurídico para subsanar deficiencias que por la incuria de la parte accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses dentro del proceso judicial adelantado y frente al cual, se repite, no ejercieron en debida forma el recurso que la ley les otorga para controvertir la decisión judicial que no consideran ajustada al ordenamiento legal.
Siendo oportuno resaltar, que dicha Sala, como garante de los derechos fundamentales al interior del proceso penal que concita este accionamiento constitucional, al realizar el control de legalidad, tampoco advirtió la necesidad de intervenir de manera oficiosa, al no evidenciar irregularidad alguna que lo ameritara, y así lo dejó explicado en el proveído inadmisorio de la demanda de casación, cuando señaló que: VI.
En tales condiciones, la demanda de casación será inadmitida porque no sustentó un reparo atendible en sede del recurso extraordinario y no se advierte la necesidad de un fallo para lograr uno de los fines del control constitucional. De otra parte, no se observó la presencia de alguna de las hipótesis que le permitirían a la Corte superar los defectos del libelo para decidir de fondo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 184 de la Ley 906 de 2004.
En este orden de ideas, pese a los esfuerzos de los accionantes por acreditar el yerro endilgado a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, fluye que los recurrentes contaban con otro mecanismo de defensa judicial, lo que, conforme al numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, es causal de improcedencia de este amparo.
Aunado a lo anterior, no se observa que la Sala de Casación Penal de esta Corte, hubiera actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, la determinación de inadmitir la demanda de casación, obedeció a que no encontró que se formulara un cargo específico y, menos aún, su sustentación. Sobre dicho aspecto explicó con suficiencia, que la demanda presentada por la parte recurrente consistió en enunciar los sujetos procesales, la sentencia impugnada, los hechos juzgados y de la actuación procesal, junto con algunas anotaciones marginales, tales como que hubo violación al derecho a la defensa técnica y que se omitió aplicar el principio del in dubio pro reo; pero sin aportar nada al juicio de legalidad de la sentencia cuestionada, que es el único objeto del examen casacional.
A fin de profundizar en las falencias advertidas, expuso que los censores no dijeron de qué manera consistió la falta de defensa, esto es, si fue absoluta o si por el contrario la defensa proporcionada no fue eficaz, consistiendo tal apreciación en una vaga inconformidad sin soporte alguno. Y en lo tocante al desconocimiento del principio del in dubio pro reo, indicó que solo transcribió algunas consideraciones inmersas en la sentencia C-774 de 2001 sobre los efectos de la duda en el proceso penal, pero sin exponer si su quebrantamiento se produjo por falta de aplicación, interpretación errónea o aplicación indebida o si por el contrario tuvo como génesis la errada valoración de la prueba.
Conforme a los anteriores razonamientos, resulta incuestionable que el juez plural valoró en su integridad la demanda de casación, explicando los motivos por los cuales no cumplía los requerimientos formales para su admisión. Por consiguiente, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor propia del juez, sin que sea dable entonces a los actores recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una instancia adicional a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se les hubiere causado un perjuicio irremediable.
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 7 de abril de 2016, dentro de la acción instaurada por GILBERTO BUSTAMANTE SÁNCHEZ y BLANCA NELLY BUSTAMANTE SÁNCHEZ contra SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE ANTIOQUIA.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8