CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84125 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL6973-2019 Radicación n.° 84125 Acta 15 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la señora LEONOR TARAZONA MORALES contra el fallo proferido el 13 de marzo de 2019 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela que promovió contra los JUZGADOS PRIMERO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES DE BUCARAMANGA y SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al que fue vinculada la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Protección S.A. I.
ANTECEDENTES La actora instauró el mecanismo constitucional con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, debido proceso y seguridad social, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, dentro del proceso ordinario laboral de radicado número 68001410500120160027200. Afirmó, para respaldar su solicitud de protección constitucional, que el 27 de enero de 2014 requirió a Protección S.A. el reconocimiento y pago de la pensión de vejez; que mediante oficio n.° VEJ-374838856 de fecha 27 de julio de 2015, Protección S.A. le reconoció la garantía de pensión mínima de vejez a partir del 1 de julio de ese mismo año; que el 21 de abril de 2016 radicó escrito ante la AFP Protección, en el que pidió el reconocimiento y pago del retroactivo pensional a partir del 1 de febrero de 2014 hasta el 31 de mayo de 2015; que en septiembre de 2016 el aludido fondo negó tal requerimiento; que, inconforme con dicha negativa, promovió proceso ordinario laboral contra Protección S.A., con el objetivo de que fuera condenada al reconocimiento y pago del retroactivo, en los términos indicados, los intereses moratorios y la respectiva indexación; que dicha demanda correspondió al Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga, despacho que el 11 de mayo de 2018 profirió fallo absolutorio; que en grado jurisdiccional de consulta, el 26 de noviembre de 2018, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga resolvió confirmar la decisión consultada.
Indicó que las autoridades judiciales accionadas, al absolver a la entidad demandada, incurrieron en una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral, en tanto prescindieron de la postura expuesta por esta Corporación en la providencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 41993, consistente en que la pensión mínima debía reconocerse a partir del momento en que fuera reportada la novedad de retiro del sistema, e incluso, pese a que dentro del proceso estaba probado que su empleador reportó la novedad relativa a «Cotizante con requisitos cumplidos para pensión».
De otra parte, agregó que, a su juicio, el hecho de haber laborado hasta el 30 de septiembre de 2015 y haber devengado un salario de $928.305 no constituía impedimento para que la pensión le fuera reconocida a partir de la fecha solicitada, toda vez que informó a su empleadora sobre la solicitud pensional radicada ante el fondo, precisamente con el fin de que cesaran los aportes a pensión, lo cual, en efecto, sucedió el 30 de enero de 2014, y máxime cuando lo que condujo a la demora injustificada en el reconocimiento de la pensión fue la conducta negligente con la que actuó el aludido fondo en los trámites administrativos necesarios para decidir acerca de la prestación económica solicitada, ello, en tanto elevó de manera tardía la solicitud de la emisión del bono pensional ante el Ministerio de Hacienda y Crédito Público.
De ahí, afirmó que el derecho pensional le asistía era a partir del 1 de febrero de 2014 y no como erradamente lo reconoció Protección S.A., a partir del 1 de julio de 2015. En consecuencia, pidió que luego de ser concedida la protección rogada, se dejaran sin efectos las sentencias dictadas dentro del proceso ordinario laboral en referencia para que, en su lugar, se accediera al retroactivo deprecado y a las demás pretensiones contenidas en la demanda laboral, con fundamento en lo expuesto en esta acción constitucional.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 6 de marzo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga admitió la acción de tutela y ordenó la notificación a las accionadas, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. El Juzgado Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga allegó escrito en el que manifestó que fue como resultado de un acucioso análisis del material probatorio que concluyó que a la actora no le asistía derecho al reconocimiento y pago del retroactivo solicitado, toda vez que no cumplía con lo requerido por el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, esto es, que no recibiera una remuneración superior a la que le correspondería como pensión mínima, por lo que, en ese sentido, precisó que la configuración de dicha situación impedía el otorgamiento de la garantía pretendida.
Por ello, señaló que la acción de tutela resultaba improcedente, ya que, a su juicio, la accionante pretendía utilizar el mecanismo tuitivo como otra instancia procesal para reabrir el debate ya dilucidado en el proceso de única instancia laboral, en el que, reiteró, no se materializó la vulneración de ninguno de los derechos fundamentales alegados.
Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Bucaramanga manifestó que no vulneró el derecho fundamental al debido proceso de la demandante, por cuanto la decisión consultada, proferida por su despacho, lo fue en apego a la norma aplicable al caso y con fundamento en el acervo probatorio recaudado. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 13 de marzo de 2019, negó el amparo, al considerar que, contrario a lo señalado por la actora, del análisis de las providencias atacadas se desprendía que la decisión de negar el reconocimiento y pago del retroactivo pensional fue consecuencia de un juicioso análisis del acervo probatorio, el cual fue efectuado de conformidad con las reglas de la sana crítica y permitió colegir que la demandante hasta el 3 de septiembre de 2015 seguía vinculada laboralmente y devengaba un salario de $928.305 y que, aunado a ello, fue solo hasta el 5 de febrero de ese mismo año que presentó la declaración juramentada optando por la garantía de pensión mínima y, por ende, fue el 29 de julio de 2015 cuando el Ministerio de Hacienda y Crédito Publico reconoció el bono pensional, lo que permitió la inclusión de la afiliada en nómina de pensionados en el mes de julio de 2015.
IMPUGNACIÓN La tutelante, inconforme con la anterior decisión, la impugnó y, para ello, reiteró los argumentos expuestos en el escrito inicial de tutela. En consecuencia, solicita que la sentencia de primer grado sea revocada, para que, en su lugar, se acceda a la petición de amparo. CONSIDERACIONES Tratándose de cuestionamientos sobre providencias o actuaciones judiciales, la procedencia de la acción de tutela es excepcional, toda vez que la salvaguarda constitucional está supeditada a que quien reclama el amparo acredite con suficiencia que la providencia cuestionada ha sido el resultado de un análisis caprichoso y arbitrario, a todas luces incompatible con el ordenamiento jurídico aplicable.
En el presente asunto, lo pretendido por la actora es que se dejen sin efecto las sentencias proferidas el 11 de mayo de 2018 y el 26 de noviembre de ese mismo año, por los Juzgados Primero Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Bucaramanga y Segundo Laboral del Circuito de igual ciudad, respectivamente, ya que, a su juicio, dichos despachos incurrieron en una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Sala de Casación Laboral, esto es, el expuesto en la providencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 41993, en la que se dispuso que la pensión debía reconocerse a partir del reporte en el que constara la novedad de retiro del sistema.
Lo primero que esta sala debe advertir es que las decisiones judiciales cuestionadas no incurrieron en la vía de hecho endilgada ni vulneraron los derechos fundamentales invocados, ya que del estudio de las mismas se observa que estuvieron fundamentadas en un serio análisis del material probatorio, entre el que se encontraba « a folio 159 […] certificado por parte del ex patrono de la accionante […], quien manifestó que la actora laboró en dicha institución desde el día 13 de abril de 1987 hasta el 30 de septiembre de 2015 devengando un salario de Novecientos veintiocho mil trescientos cinco pesos ($928.305 )».
De ahí que las autoridades judiciales accionadas hubieran concluido que si bien la AFP Protección S.A. debía reconocer y pagar el interregno del 27 de mayo de 2014 al 30 de junio de 2015, por haber incumplido con su deber legal de adelantar los trámites necesarios para hacer efectiva la garantía de pensión mínima en favor del afiliado dentro del término legal establecido, esto es, el lapso de cuatro meses contabilizados a partir del momento en que fue radicada la solicitud pensional, lo cierto era que el afiliado no había cumplido con lo establecido por el artículo 84 de la Ley 100 de 1993, el cual preceptúa como excepción al reconocimiento de dicha garantía que: «Cuando la suma de las pensiones, rentas y remuneraciones que recibe el afiliado o los beneficiarios, según el caso, sea superior a lo que le correspondería como pensión mínima, no habrá lugar a la garantía estatal de pensión mínima».
Bajo dicho contexto, resolvieron absolver a Protección S.A. del reconocimiento y pago del retroactivo pensional, en tanto, se itera, la accionante, para la época en que solicitaba el retroactivo, devengaba un salario superior a la garantía de pensión mínima, con lo que se materializó el incumplimiento de la afiliada a la excepción contemplada en la precitada norma legal.
Ahora bien, no es de recibo la afirmación hecha por la tutelante, consistente en que esta sala, en la providencia CSJ SL, 20 feb. 2013, rad. 41993 dispuso que la pensión mínima debía reconocerse a partir de la novedad de retiro del sistema, toda vez que, revisada dicha sentencia, lo que se precisó en ella, en síntesis, fue que los fondos de pensiones del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad eran los encargados de adelantar los trámites necesarios para decidir acerca del reconocimiento o no de la prestación económica solicitada, sin observarse consideración alguna frente al tópico del retroactivo pensional en los términos aludidos.
Por lo anterior, los argumentos esbozados para arribar al fallo absolutorio encajan dentro de los límites del ejercicio racional que debe realizar el juez natural de la causa, el que además se encuentra amparado por los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial y, en ese sentido, no es posible desconocer tales proveídos por esta vía tutelar, a menos que sea evidente la configuración de una vía de hecho que vulnere las garantías fundamentales, situación que, como ya se vio, en el caso sub judice no se constata.
Bajo ese contexto, la Sala concluye, tal y como lo hizo el juzgador de tutela de primer grado, que las decisiones reprochadas están fundamentadas en una válida y razonable interpretación de las normas aplicables al caso y en un adecuado análisis del material probatorio allegado. En este orden de ideas y sin que sean necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse el fallo de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notificar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 2 SCLAJPT-12 V.00