CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43316 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL6973-2016 Radicación n° 43316 Acta 18 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada mediante apoderada judicial por el MUNICIPIO DE ENVIGADO y ENVIASEO E.S.P. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO, con relación a las decisiones proferidas dentro del proceso laboral que promovieron contra el Sindicato de Servidores Públicos del Municipio de Envigado y sus Entes Descentralizados – Sintramune-.
I.
ANTECEDENTES La parte accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los siguientes hechos que a continuación se resumen: Que el día 3 de diciembre de 2015, presentaron demanda de solicitud de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical, del Sindicato Mixto de Servidores Públicos del Municipio de Envigado y sus entes descentralizados – Sintramune-, ante el Juez laboral del Circuito del referido municipio, por las causales establecidas en los literales c y f del artículo 379 del Código Sustantivo del Trabajo, en concordancia con los artículos 380 y 401 del mismo código.
Que el Juzgado Laboral del Circuito de Envigado admitió la demanda y extrañamente decidió darle el procedimiento establecido para el levantamiento de fuero sindical, fijando fecha para celebrar audiencia de decisión de excepciones, saneamiento, fijación del litigio, trámite y juzgamiento para el día 11 de febrero de 2015 y otorgando a la parte demandada plazo para responder la demanda hasta el día de la audiencia. Que por escrito del 4 de febrero de 2016, se solicitó al despacho que adecuara el procedimiento de conformidad a lo establecido en el artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo, y que se exigiera a la parte demandada dar respuesta dentro del término de ley, pero el juzgado omitió pronunciarse al respecto.
Que el 11 de febrero de 2016, se llevó a cabo la audiencia y al inicio de la misma se solicitó que se adecuara el procedimiento, en aras de no violentar el debido proceso, pero el juez de conocimiento, manifestó que «a pesar que pareciera que el municipio quedaba en desventaja frente a los demandados, no podía adecuar el procedimiento, por cuanto la demanda no había sido presentada por el Ministerio de Trabajo, y sin más procedió a decretar pruebas testimoniales y negar todas las demás».
Que al proceso se le dio «el trámite del proceso especial de levantamiento de fuero sindical, la audiencia se suspendió y se continuó el día 24 de febrero de 2016», fecha en la cual el Juzgado accionado, absolvió al Sindicato de Servidores Públicos del Municipio de Envigado y sus Entes Descentralizados de todos los cargos formulados en su contra; que apeló y el Tribunal Superior de Medellín por pronunciamiento del 15 de marzo del presente año, confirmó la decisión del a quo, al considerar que Sintramune «no ha incumplido ninguna de las causales previstas por la norma para aplicarle la consecuencia pretendida por la parte actora», y destacó además que tampoco «se encuentran en marcados como causales de liquidación y disolución del sindicato, los argumentos presentados por la parte demandante».
Que solicitaron al juez colegiado accionado la aclaración de la sentencia sobre «la posibilidad legal y estatutaria que tienen los trabajadores de la empresa privada de afiliarse al sindicato de servidores públicos del municipio de Envigado y sus entes descentralizados “Sintramune”, atendiendo su carácter de mixto», la que fue negada con el argumento que lo pretendido era más una consulta de tipo jurídico que una petición de aclaración, pues «los temas objeto de reparo, y puestos a consideración (…) fueron abordados y resueltos a plenitud (…)» en el fallo dictado en su oportunidad.
Que en su sentir, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto procedimental absoluto, pues el juez de primera instancia «le dio el procedimiento especial de “cancelación de fuero sindical” diferente al atribuido por el Código Sustantivo del Trabajo a la solicitud de disolución, liquidación y cancelación de registro sindical», y posteriormente, el Tribunal «le dio un procedimiento totalmente diferente, privando a las entidades públicas de sustentar en debida forma el recurso de apelación interpuesto ante el fallo de primera instancia, (…)», además de que se hicieron declaraciones que «nada tenían que ver con la solicitud inicialmente presentada, creando confusión frente a la interpretación de los estatutos sindicales y a la ley, con respecto a la calidad de las personas que pueden ser miembros de sindicatos mixtos» y omitió decretar unas pruebas solicitadas.
Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al de contradicción y defensa, y en consecuencia pide que se «declare la nulidad del proceso de solicitud de disolución, liquidación y cancelación del registro sindical de Sintramune», y se revoquen las sentencias respectivas. Mediante auto del 12 de mayo de 2016, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a las autoridades judiciales accionadas, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja.
El Juez Laboral del Circuito de Envigado, Antioquia, manifestó que no se vulneró derecho fundamental alguno, pues a la demanda de disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical, «se le dio el trámite de un proceso sumario laboral especial, dado que el procedimiento establecido en el artículo 380 del Código Sustantivo del Trabajo, no es claro para dicho tipo de proceso y de conformidad con el artículo 144 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, se le impartió el procedimiento especial, antes indicado, garantizando en todo momento el derecho de contradicción y defensa»; asimismo, destacó que «se practicaron las pruebas solicitadas y pertinentes y efectivamente el 24 de febrero de 2016, se emitió decisión definitiva, donde se declaró la inexistencia de las causales de liquidación esbozadas por la parte actora, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín (…), quien hizo el respectivo filtro de legalidad y consideró que se garantizó el debido proceso a las partes, con el trámite impartido por el despacho».
El Sindicato de Servidores Públicos del Municipio de Envigado y sus Entes Descentralizados señaló que no se dieron las vías de hecho por parte de los operadores jurídicos, pues a las partes se les otorgaron todas las garantías procesales en las dos instancias, y agregó que «en el caso particular de la demanda de disolución y liquidación no se dan las causales del artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo, y las que invocan los tutelantes, son causales de corrección o autocorrección del sindicato que se inician con prevenciones y multas y finalmente con una demanda instaurada por el Ministerio de Trabajo en el caso de no haberse corregido el sindicato», razones por las que pidió declarar improcedente la presente acción de tutela.
II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. En el presente asunto, lo pretendido por la parte accionante es que por medio del amparo constitucional se declare que existió vía de hecho en los fallos proferidos en primera y segunda instancia, y en consecuencia se revoquen dichos pronunciamientos.
Al respecto, esta Sala observa que el juez colegiado para confirmar la decisión del Juzgado Laboral del Circuito de Envigado, mediante la cual se absolvió a «Sintramune» de todos los cargos formulados en su contra por el Municipio de Envigado y Enviaseo E.S.P., estimó que los fundamentos presentados por la parte demandante para pretender la disolución, liquidación y cancelación de la inscripción en el registro sindical del Sindicato de Servidores Públicos del Municipio de Envigado y sus Entes Descentralizados fueron los siguientes: «i) el sindicato tiene dentro de su junta directiva y dentro de sus afiliados a personal que no hace parte del Municipio de Envigado ni de sus entes descentralizados; ii) el inicio de una campaña de desprestigio contra la administración municipal a través de las redes sociales con una clara inclinación e interés político en las comunicaciones, y iii) el dudoso manejo de los recursos captados por conceptos de cuotas sindicales».
Ahora bien, el artículo 401 del Código Sustantivo del Trabajo señala que un sindicato o una federación o confederación de sindicatos se disuelve por: a) Por cumplirse cualquiera de los eventos previstos en los estatutos para este efecto; b) Por acuerdo, cuando menos, de las dos terceras (2/3) partes de los miembros de la organización, adoptado en asamblea general y acreditado con las firmas de los asistentes; c) Por sentencia judicial, y d) Por reducción de los afiliados a un número inferior a veinticinco (25), cuando se trate de sindicatos de trabajadores; e) Adicionado.
Ley 50 de 1990, artículo 56. En el evento de que el sindicato, federación o confederación se encontrare incurso en una parte de las causales de disolución, el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social (Protección Social) o quien demuestre tener interés jurídico, podrá solicitar ante el juez laboral respectivo, la disolución y la liquidación del sindicato y la cancelación de la inscripción en el registro sindical.
Al efecto se seguirá en lo pertinente el procedimiento previsto en el artículo 52 de esta ley. Así las cosas el juez colegiado acusado, al estudiar los argumentos presentados por la parte accionante para solicitar la disolución, liquidación y cancelación del sindicato «Sintramune», observó que dicha organización sindical no incumplió ninguna de las causales previstas en la normatividad anteriormente referida, por lo que concluyó que no era dable buscar la aplicación de situaciones diferentes a las transcritas para conseguir lo pretendido por el Municipio de Envigado y sus entes descentralizados; asimismo, destacó que el artículo 58 de los estatutos de la citada organización sindical, consagraba para la liquidación y disolución del sindicato las siguientes causas: «i) Por acuerdo, de por lo menos las dos terceras (2/3) partes de los delegados, adoptado en dos sesiones diferentes de la Asamblea de Delegados y acreditado con la firma de los asistentes, al tenor de lo dispuesto en el artículo 377 del Código Sustantivo del Trabajo; ii) por sentencia judicial y iii) por reducción de los afiliados a un número inferior de veinticinco (25)», no encontrando tampoco adecuación de los fundamentos presentados por la parte demandada a los eventos que se estipularon en dichos estatutos como causales que permitieran la liquidación y disolución de «Sintramune», por lo que estimó que era improcedente la petición elevada por la accionante.
En ese orden, estima la Sala que el defecto imputado por la parte actora no existió, toda vez que el juez colegiado al proferir la decisión antes citada estudió las normas que consideró aplicables al asunto, analizó el acervo probatorio allegado por las partes, así como los pronunciamientos citados como sustento del recurso de alzada (folios 32 y 33), y con base en las mismas fundamentó su decisión de que no era viable la disolución, liquidación y cancelación del Sindicato de Servidores Públicos del Municipio de Envigado y sus Entes Descentralizados, dado que la petición no fue fundamentada en ninguna de las causales que taxativamente contempla la norma para conseguir tal fin.
Al punto, es oportuno aclarar que el juez de tutela no puede interferir en las interpretaciones dadas por el juez ordinario respecto de los hechos concretos y normas que los regulan, a menos que ellas sean arbitrarias y caprichosas, circunstancias que no se vislumbran en este caso. Las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar el amparo constitucional.
III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la protección solicitada en la presente acción de tutela mediante apoderada judicial por el MUNICIPIO DE ENVIGADO y ENVIASEO E.S.P. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ENVIGADO.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 11