Micelio
STL6972-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Gerardo Botero Zuluaga

Decreto 2591 de 1991

Radicación no 84547 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado Ponente STL6972-2019 Radicación no 84547 Acta nº 19 Bogotá, D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA, el PRESIDENTE DE LA SALA DE JUSTICIA Y PAZ DEL TRIBUNAL DE MEDELLÍN y MARGARITA MARÍA BETANCUR HURTADO contra la sentencia proferida por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, el 10 de abril de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió MARIO ALBERTO VARGAS CADAVID en contra de la SALA ADMINISTRATIVA DEL CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUIA.

I.

ANTECEDENTES Mario Alberto Vargas Cadavid, reclamó la protección de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, al acceso a cargos públicos y al principio de confianza legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Refirió el promotor del amparo, que se encuentra en la lista de aspirantes para el cargo de secretario de Tribunal; que en razón a que el cargo de secretario de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, «tiene el mismo nivel salarial y exige los mismos requisitos», y no fue ofertado en la convocatoria a la cual se presentó, en marzo del presente año, requirió a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, la publicación de dicha vacante.

Expuso como fundamento de su solicitud, que la Corte Constitucional en sentencia SU-446 de 2011, señaló que los cargos transitorios para Justicia y Paz, «deben ser igualmente llamados a concurso», lo cual fue plasmado de igual forma en las sentencias CC- C-333 de 2012 y CC- C-532 de 2013. Indicó que, pese a lo anterior, la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, en virtud del oficio CSJANTOP19-272 del 11 de marzo de 2019, no accedió a su petición, en razón a que «la Jurisdicción de Justicia y Paz tiene una vigencia temporal y la nominación de los cargos de empleados judiciales adscritos a ésta corresponde a los Magistrados que conforman las diferentes Salas, no es posible atender favorablemente su petición por cuanto sería ofrecer una vacante cuya vocación de permanencia en el tiempo se desconoce, a quienes pretenden vincularse de manera definitiva a la Rama Judicial (…) generándoseles una expectativa que no corresponde ».

Alega, que el comportamiento desplegado por la accionada, vulnera sus prerrogativas superiores, en tanto, «se incumple con el deber de acceso a los cargos públicos a través de mérito y la calidad, tal como la misma Corte Constitucional lo ha expresado en las sentencias mencionadas así como también en las más recientes en casos similares en la Jurisdicción de Restitución de Tierras, cargos que también se pensaron como transitorios, en la cual la Corte Constitucional (sentencias SU-553-15 y T-319 de 2014), señala que vulnera el sistema especial de carrera administrativa de la Rama Judicial, determinando como regla que en la provisión de cargos debe ser de una lista o registro conformado mediante concurso público de méritos».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados y como consecuencia de ello, se ordene a la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, «disponga de todas las gestiones necesarias a efectos de generar la publicación de la vacante de Secretario General de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, a efectos que las personas que [pertenecen] a la lista de elegibles al cargo de secretario de Tribuna, [puedan] acceder al mismo».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 27 de marzo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, ordenó notificar a las autoridades involucradas, a fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido, el Presidente de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, indicó que de conformidad con los lineamientos establecidos en la sentencia C-333 de 2012, con oficio número 989 del 5 de abril de 2013, requirió al Consejo Seccional de la Judicatura «la recomposición de la lista de elegibles y su pronta remisión para proceder con el nombramiento respectivo», siendo remitida con comunicado CSJA-SA13-1396 del 9 de abril de 2013, una lista de 10 integrantes del registro de elegibles, quienes luego del trámite pertinente, manifestaron no tener interés para acceder al cargo, por lo que a fin de proveer la vacante fue nombrada la doctora María Margarita Betancur Hurtado, en sala extraordinaria del 20 de junio de 2013; a más de lo anterior, advirtió que «sin dubitación alguna puede invocarse que por la naturaleza transicional de esta judicatura, resulta diáfano y cristalino que el cargo de Secretario de la Sala de Justicia y Paz, no podría destinarse en propiedad, por no contar con vocación de permanencia, tal y como lo ha referido en múltiples oportunidades la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura».

La doctora María Margarita Betancur Hurtado, quien desempeña el cargo de secretaria, se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual, expuso que la convocatoria establecida en el Acuerdo No. CSJAA13-392 del 28 de noviembre de 2013, estableció en el artículo 2º, que los cargos en concurso son los de empleados de carrera de Tribunal, Juzgado y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Medellín y Antioquia y Administrativo de Antioquia, sin que fuera señalado que se pueda proveer otros, razón por la cual indicó que no es posible disponer de la lista de elegibles que pretende el tutelante; más aún que afirma que «esa transitoriedad de los cargos en Justicia y Paz, fue precisamente la que impidió que en dicha oportunidad (…) concursara para el cargo que actualmente ocup[a], toda vez que la expectativa resultaría fallida en caso de pretender posesionar[se] en propiedad en el mismo, de ahí que no pueda estimarse que el cargo convocado mediante el Acuerdo No. CSJAA13-392 del 28 de noviembre de 2013, referente al cargo de Secretario de Tribunal y/o equivalentes al ser un cargo dentro de una jurisdicción especialísima diferente a la ordinaria de carácter transitorio y excepcional».

Finalmente, el Presidente del Consejo Superior de la Judicatura, adujo que en relación a la provisión de los cargos de empleados que conforman la Sala de Justicia y Paz, en varias oportunidades han indicado que dada su naturaleza y forma de provisión, se da a través de los magistrados que conforman la Sala de Justicia y Paz. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 10 de abril de 2019, concedió el amparo invocado al considerar que la Corte Constitucional en sentencias C-333 de 2012, C-532 de 2013 y SU 533 de 2015, indicó que la provisión de cargos de la Rama Judicial debe realizarse mediante concurso público y abierto, con base en la lista de elegibles vigente, sin que la vocación transitoria del cargo sea impedimento para aplicar el régimen de carrera judicial.

En consecuencia, ordenó que se adopten las medidas necesarias para que se publique en el mes de abril de los corrientes, la vacante al cargo de secretario de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín. III. IMPUGNACIÓN Inconformes con la anterior decisión, la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia y Margarita María Betancur Hurtado, la impugnaron bajo idénticos argumentos expuestos en los escritos aportados en la respuesta dada a la presente acción constitucional y con el que pretenden se revoque la sentencia de primer grado.

Por su parte, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, requirió se revoque la decisión de primer grado, ante el cumplimiento de la sentencia de tutela, pues no solo procedió a publicar como vacante el cargo de Relator de la Secretaría de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, sino todos los cargos vacantes de dicha Sala, a partir del 1º de abril de 2019 y hasta el 5 de abril del presente año, por lo que adujo que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, en razón a que afirmó que el cargo de Secretario «seguirá siendo publicado entre tanto continúe la vacante definitiva de este».

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En el presente asunto, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad y al acceso a cargos públicos, que considera afectados por parte del cuestionado Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia – Sala Administrativa, ante la negativa de publicar la vacante de secretario de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, lo anterior, con fundamento en el carácter temporal de dicha Justicia Transicional.

Revisado el caso que nos ocupa, y las pruebas obrantes en el plenario, considera la Sala, que la impugnación presentada por la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, está llamada a prosperar, por lo que pasa a decirse: En el marco de la convocatoria citada mediante Acuerdo número CSJAA13-392 del 28 de noviembre de 2013, en virtud del cual «fue adelantado el proceso de selección y se convoca al concurso de méritos para la conformación del Registro Seccional de Elegibles para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios Distritos Judiciales de Medellín y Antioquia y Administrativo de Antioquia», el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, profirió el Acuerdo número CSJANTA18-810 del 5 de octubre de 2018, que actualiza el Registro de Elegibles para los diferentes cargos convocados, lista de aspirantes en la que se encuentra el actor, para el cargo de secretario de Tribunal.

Mediante oficio CSJANTOP19-272 del 11 de marzo de 2019, la Presidencia de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, no accedió a la solicitud del actor de publicar la vacante de secretario de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, bajo el argumento que la Jurisdicción de Justicia y Paz, «tiene una vigencia temporal y la nominación de los cargos de empleados judiciales adscritos a esta corresponde a los magistrados que conforman las diferentes Sala».

Ahora bien, una vez concedido el amparo, por parte de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, solicitó la revocatoria del fallo de primer grado, con fundamento en que en sesión ordinaria del 28 de marzo de 2019, procedió no solo a dar cumplimiento a la sentencia de tutela, y por ende publicar como vacante el cargo de Secretario de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, sino que ordenó incluir los demás cargos de empleados de la secretaría de dicha corporación, para lo cual, advirtió que «seguirá siendo publicado hasta tanto no sea ocupada la vacante definitiva que el cargo ostenta».

Así las cosas, como la solicitud de amparo tiene por finalidad la protección efectiva de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados, es evidente que carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos en la ley, que se denuncia como vulneradora de derechos ha cesado, situación ante la cual la protección constitucional es inviable, como aquí sucede, al existir una carencia actual de objeto, por configurarse un hecho superado, toda vez que ciertamente, el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, accedió a la solicitud efectuada por el actor, de publicar como vacante el cargo de Secretario de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, que era la pretensión del tutelante.

De ahí que, sea necesario indicar que en cuanto a las impugnaciones presentadas por la doctora Margarita María Betancur Hurtado y el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, las mismas no tienen vocación de prosperidad, ello por cuanto, comparte esta Sala de Casación Laboral, el amparo concedido por parte del Juez constitucional de primer grado, pues para el efecto, la negativa del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia, de publicar la vacante de secretario de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, tuvo sustento en el carácter temporal de dicha Justicia Transicional, lo que desconoce de forma abierta la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que frente a la prevalencia del mérito como parámetro para la selección de los funcionarios de la Rama Judicial, en sentencias CC C-33 de 2012 y CC C-532 de 2013, ha indicado que no escapa de los cargos transitorios como los de Justicia y Paz.

Conforme lo anterior, y como quiera que la cuestionada Sala Administrativa del Consejo Seccional de Antioquia, no solo publicó como vacante todos los cargos de empleados de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Medellín, sino que precisó que seguirá realizando dicha publicación hasta que sean ocupadas las vacantes de la referida corporación, habrá de revocarse el fallo impugnado ante el hecho superado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - REVOCAR el fallo impugnado, y en su lugar, por las razones expuestas en esta providencia,  DECLARAR  la carencia actual de objeto por hecho superado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 1 12