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STL6972-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Luis Gabriel Miranda Buelvas

Ley 1448 de 2011

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43352 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL6972-2016 Radicación n° 43352 Acta 18 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Se resuelve la primera instancia en la acción de tutela instaurada por ADRIANA CAROLINA CRUZ LIZCANO contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL, con relación al pronunciamiento del 18 de marzo de 2016, que revocó la decisión proferida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, dentro de la acción de tutela interpuesta por la accionante contra la Gobernación de Casanare.

I.

ANTECEDENTES La accionante fundamentó su solicitud de amparo constitucional en los hechos que a continuación se resumen: Que firmó contrato de prestación de servicios profesionales el 30 de junio de 2015, con la Gobernación de Casanare, el cual tenía por objeto «desarrollar acciones en el marco de la planeación, ejecución y seguimiento de la política pública para la prevención, atención y reparación a las víctimas del conflicto armado como enlace del Municipio de Chámeza del Departamento de Casanare»; que se estableció como plazo de ejecución el término de 5 meses, hasta el 29 de noviembre de 2015; que el pago se haría por mensualidades vencidas, previa presentación de informes de actividades aprobado por el supervisor y la cuenta debidamente legalizada en la que constaran los pagos para seguridad social integral.

Que el 14 de septiembre de 2015, radicó en la ventanilla de correspondencia de la Gobernación un oficio dirigido a la Secretaría de Gobierno, con copia al supervisor del contrato, informándole que se encontraba embarazada y era su deseo continuar con el desarrollo de las labores encomendadas. Que el 18 de diciembre, cuando tenía 6 meses de embarazo y sin haber recibido respuesta alguna, se llevó a cabo la firma del informe de actividades y acta de recibo parcial No 5, dando por terminado el contrato.

Que durante la ejecución del contrato no hubo inconveniente alguno, por lo que presume que su terminación se debió al estado de embarazo, máxime que en septiembre de 2013 había efectuado un contrato con un objeto similar. Que el 4 de enero de 2016, radicó una petición dirigida al Secretario de Gobierno, donde dio a conocer el oficio que con anterioridad presentó informando su estado de embarazo y solicitando se le indicara cuando debía presentarse para dar inicio al proceso contractual, para no ver vulnerados sus derechos; que el 28 de enero se le dio respuesta comunicándole que se estaba en consultas con la oficina jurídica ya que el contrato a que se refería ya había terminado su plazo de ejecución. Que a la fecha, la accionada no ha iniciado los trámites precontractuales para la firma de un nuevo contrato de trabajo, violándose su estabilidad laboral reforzada.

Que a través de la Defensoría del Pueblo Regional Casanare presentó acción de tutela contra la Gobernación de dicho departamento, con el fin de que se ordenara a la accionada cancelar los pagos dejados de percibir desde la fecha en que se le desvinculó y se la vincule nuevamente para ejecutar las actividades que venía desarrollando, en iguales o mejores condiciones.

Que el asunto le correspondió al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal, despacho que mediante fallo del 3 de marzo de 2016, resolvió: Primero: amparar los derechos fundamentales invocados por la (…) Defensora del Pueblo Regional Casanare en nombre y representación de la señora Adriana Carolina Cruz Lizcano y de su hijo que está por nacer o recién nacido, (…).

Segundo: Ordenar a la entidad accionada Gobernación de Casanare, que a través del representante legal o quien haga sus veces, en el término de tres días, contados a partir de la notificación de este fallo, proceda a celebrar el contrato de prestación de servicios profesionales con la agenciada, a fin de garantizarle la estabilidad laboral reforzada, teniendo presente el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia (…).

Que el juez de conocimiento determinó que debía darse la protección reclamada porque «en virtud de su embarazo, la accionante no podía ser despedida, existiendo de por medio un contrato de trabajo o uno de prestación de servicios, (…)»; asimismo, señaló que «si bien su contrato estaba terminado y liquidado, por ser la entidad accionada conocedora de su estado de gravidez.

Es decir, que a pesar de haberse cumplido y liquidado el contrato, solo porque ella estaba embarazada, era obligación de la Gobernación suscribir con ella un nuevo contrato de prestación de servicios, “al menos, por el término que la ley otorga a la mujer que se encuentra vinculada a una entidad de manera regular”. Por el término de la licencia de maternidad y el período de lactancia».

Que ambas partes impugnaron, y la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, por pronunciamiento del 18 de marzo de 2016, revocó la decisión impugnada y negó la acción de tutela, al estimar que «por el simple hecho de que la suscrita hubiese quedado en embarazo durante la ejecución de un contrato de prestación de servicios profesionales, la entidad accionada no estaba en la obligación de firmar un nuevo contrato, puesto que desde la firma del contrato se conocía el termino de duración».

Que en su sentir, el juez colegiado accionado incurrió en vía de hecho, pues estimó que «las actividades realizadas por la suscrita no hacen parte de las que desarrolla la entidad pública de forma usual, afirmación que no es cierta, dado que el seguimiento y la implementación de la política pública de víctimas es vigilada por entidades del orden nacional y los organismos de control, así lo establece la Ley 1448 de 2011», por lo que la certificación que anexó «evidencia la ejecución de dos contratos en los que se pactaron las mismas actividades», además destacó que la decisión «desconoció por completo la jurisprudencia de la Corte Constitucional como lo es la sentencia SU-070 de 2013 o la T-400 de 2015 que dejan claro que las mujeres en estado de gravidez pertenecen al grupo de personas de protección constitucional y a la luz del artículo 43 de la Constitución Nacional, el Estado a través de las instituciones debe brindar una protección y asistencia reforzada durante el período de gestación y después del parto, atendiendo a la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra la trabajadora embarazada, (…)».

Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la estabilidad laboral reforzada de la mujer embarazada, al trabajo, al mínimo vital, a la seguridad social y «al fuero de maternidad», y en consecuencia se deje sin valor y efecto la decisión del 18 de marzo de 2016, proferida por la Sala Única del Tribunal Superior de Yopal, y se le ordene hacer un nuevo pronunciamiento en el que se tenga en cuenta «lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia SU-070 de 2013 o la T-400 DE 2015, (…)».

Mediante auto del 18 de mayo de 2016, esta Sala avocó conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro del proceso cuestionado para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja, sin que se hubiera recibido respuesta alguna. II. CONSIDERACIONES Una vez analizadas las pruebas aportadas con el escrito de amparo, esta Sala pudo constatar que la peticionaria pretende por esta vía dejar sin efectos la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Yopal el 18 de marzo de 2016, que resolvió la impugnación presentada por la accionante contra la decisión emitida por el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Yopal dentro de la acción de tutela que instauró contra la Gobernación de Casanare.

En ese orden, es pertinente aclarar que el excepcional mecanismo de la tutela no puede utilizarse para dejar sin validez providencias como la referida anteriormente, así como tampoco para que el juez constitucional examine a través de una nueva valoración probatoria los razonamientos expresados en otra acción de igual naturaleza. Ha reiterado esta Corporación la improcedencia del recurso de amparo constitucional contra actuaciones y fallos de dicho rango, porque de aceptarse se crearía una cadena indefinida de mecanismos extraordinarios de protección, vulnerando la seguridad jurídica y la economía procesal.

En efecto, a folios 28 a 34 obra la sentencia proferida por el Tribunal Superior de Yopal el 18 de marzo de 2016, mediante la cual revocó la sentencia impugnada y negó la acción de tutela por no existir por parte de la accionada, vulneración a derecho fundamental alguno», al advertir que «(…). Objetiva y jurídicamente hay un contrato de prestación de servicios con un solo objeto, ya cumplido, liquidado sin reclamo alguno. Si ya su objeto se cumplió, el plazo se venció, es antijurídico ordenar al accionado que deba firmar un nuevo contrato para cumplir un objeto ya cumplido, solo porque durante su ejecución la contratista resultó embarazada.

No hay la mínima evidencia que indique siquiera que a la señora Cruz Lizcano no se le hizo un nuevo contrato por su estado de embarazo. Es que ni siquiera existe, de que con el mismo o por lo menos similar objeto, se haya contratado a otra persona». Así las cosas, no cabe la menor duda de que la pretensión invocada por la señora Adriana Carolina Cruz Lizcano ya fue resuelta en sede de tutela, haciendo imposible en esta oportunidad emitir un nuevo pronunciamiento sobre el asunto objeto de debate, ya que la acción como mecanismo que permite a las personas acceder a la administración de justicia, tiene que utilizarse de manera razonable y ponderada evitando un desgaste innecesario de la administración de justicia. Las anteriores consideraciones son suficientes para negar la acción de tutela presentada.

III. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la protección solicitada por ADRIANA CAROLINA CRUZ LIZCANO, contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE YOPAL. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO. - REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 9