CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 53877 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6972-2014 Radicación n.°53877 Acta 18 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por MARÍA CRISTINA AGUIRRE GALLO y LUIS JAHIR POLANCO MORENO, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela instaurada en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI y el JUZGADO ONCE CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes instauraron tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la buena fe y a la prevalencia de las disposiciones constitucionales, que consideran vulnerados en el proceso ordinario de pertenencia en el que fungen como cesionarios de la demandante.
Del extenso escrito de tutela y de la documental obrante en el proceso, se extraen los siguientes hechos: Que Cilia Gallo de Aguirre presentó demanda ordinaria en contra de los Bancos del Estado S.A. en liquidación, y Banco Tequendama S.A., en la que solicitó que se declare que adquirió por prescripción adquisitiva extraordinaria, el dominio del inmueble identificado con el folio de matrícula inmobiliaria No. 370-205013 de Cali, ante el Juzgado Once Civil del Circuito de Cali.
Que la demandante, como sustento de sus pretensiones, sostuvo que ha ejercido la posesión del citado inmueble, sin interrupción, desde el año 1959. Que la parte demandada compareció al proceso y formuló las excepciones que denominó «ilegitimación en la causa», «interrupción de la prescripción», «ausencia total de los requisitos legales, exigidos para acceder a la declaratoria de adjudicación del dominio por prescripción», y «temeridad y mala fe».
Que en el curso de la actuación acaeció el fallecimiento de la demandante, y a continuación María Cristina Aguirre Gallo y Luis Jair Polanco Moreno aportaron un escrito contentivo de la cesión de derechos litigiosos «que, en un 70% y 30% respectivamente, les hiciera la demandante…». Que la anterior cesión fue aceptada en auto de 21 de octubre de 2009.
Que el juzgado de conocimiento, luego de agotado el trámite respectivo, profirió sentencia el 8 de junio de 2010, en la que declaró probada la excepción denominada «ausencia total de los requisitos legales exigidos para adquirir el dominio por prescripción», y negó las pretensiones. Que el juzgador adujo, como sustento de su decisión, que la parte demandante no acreditó la posesión por el término consagrado en la ley, pues se demostró que en el año 1985 transfirió el dominio del fundo mediante escritura pública No. 542 de la Notaría Séptima de Cali, y aunque no hizo entrega material, ese hecho permitió evidenciar un «desprendimiento del dominio propio y consecuente reconocimiento de dominio ajeno».
Agregó, que si se tiene a la citada fecha como el momento de la iniciación de su posesión, para cuando se presentó la demanda (1999), aún no había completado los 20 años requeridos legalmente para el triunfo de sus pretensiones. Que la argumentación del juzgado accionado en la sentencia constituye un defecto fáctico por aplicación indebida de los artículos 787 y 2526 del Código Civil.
La parte demandante apeló la sentencia. Que el Tribunal Superior de Cali, en providencia de 20 de junio de 2011, confirmó íntegramente la decisión impugnada. El ad quem consideró acertados los argumentos expuestos por el juez de primera instancia, y sostuvo que antes de la venta del fundo realizada en 1985, la demandante era «dueña y no meramente poseedora», razón por la cual el tiempo anterior como titular de dominio «no es posible traerlo como soporte para adquirir por el modo de la prescripción extraordinaria».
Agregó que la actora tampoco acreditó la posesión, pues no demostró la data de las mejoras construidas ni su autoría, ni desvirtuó la eficacia de la escritura de venta. (Folio 97) Que la parte actora formuló el recurso extraordinario de casación contra la anterior providencia. Que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, en determinación de 21 de mayo de 2013, inadmitió la demanda presentada y declaró desierto el recurso formulado.
Que la anterior decisión fue confirmada, por vía de reposición, el 20 de septiembre de 2013. Que los peticionarios del amparo consideran que las sentencias de primer y segundo grado vulneran sus derechos fundamentales, porque negaron sus pretensiones incurriendo en «defecto sustantivo por aplicación indebida de los artículos 787, 2526 del C.C. y 922 del Código de Comercio», sin atender consideraciones previas emitidas al interior del mismo proceso al momento de resolver una excepción previa formulada por la parte demandada, y tuvieron en cuenta pruebas que no debieron ser valoradas.
En consecuencia, solicitan que se decrete la nulidad de las sentencias de primera y segunda proferidas dentro del citado proceso. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 4 de abril de 2014, la Sala de Casación Civil de esta Corporación, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad accionada y a los demás intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, con sentencia del 10 de abril de 2014, denegó la protección procurada, tras advertir incumplido el presupuesto de subsidiariedad en este caso, pues los accionantes tenían a su alcance el recurso extraordinario de casación a fin de atacar la sentencia cuestionada y exponer sus razones de inconformidad, medio que, si bien ejercieron en tiempo, no formularon en debida forma, razón por la que se inadmitió. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, los accionantes la impugnaron, para lo cual señalaron con apoyo en sentencias de la Corte Constitucional, que se debió tutelar los derechos fundamentales de los peticionarios, con el fin de resguardar la prevalencia del derecho sustancial y garantizarles el debido proceso, que al aplicar esas sentencias se encuentra que los accionantes sí acudieron e hicieron uso adecuado del recurso extraordinario de casación, lo que demuestra que no hubo falta de interés de su parte.
Que este asunto involucra personas de la tercera edad que son sujetos de especial protección constitucional. Manifiestan que contra la decisión por medio de la cual se declaró desierto el recurso extraordinario de casación, interpusieron recurso de reposición que fue negado, por lo que consideran que agotaron todos los recursos de ley y que no queda otro mecanismo que la acción de tutela para proteger sus derechos.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir ante los jueces en busca de una protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública.
Ha estimado la Corte que lo anterior sólo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. Conforme a lo anterior, al analizar el asunto objeto de impugnación, no le asiste razón a la parte actora cuando pretende que se revoque la sentencia de tutela de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, porque las razones que en ella se exponen para no conceder el amparo pretendido, se ciñen tanto a la regulación constitucional, como a la legal de dicho medio de defensa de los derechos fundamentales, por cuanto, resulta cierto que las discrepancias que plantean los accionantes en relación con la sentencia de segunda instancia que confirmó el fallo del a quo, bien pudieron ser abordadas a través del recurso del recurso extraordinario de casación como mecanismo defensivo idóneo a tales efectos, acorde con lo previsto por los artículos 366 y 368 del C.P.C., medio del cual no hicieron uso adecuado los peticionarios, pues si bien lo interpusieron, no fue en debida forma de conformidad con lo consagrado en el artículo 374 del citado estatuto procesal, lo que trajo como consecuencia la declaratoria de desierto del recurso, espacio procesal en el que el juez competente hubiera podido pronunciarse en torno a la discrepancia sobre la interpretación de la ley sustancial y la valoración probatoria, lo cual, por lo expuesto, quedó definido en el proceso natural.
Como es sabido, el amparo constitucional no ha sido previsto como un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios o extraordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveer su confirmación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 10