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STL6971-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84153 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL6971-2019 Radicación n.° 84153 Acta 16 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por TECNOCONSTRUCCIONES REMODELACIONES S.A.S. contra el fallo proferido el 20 de marzo de 2019 por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de tutela que promovió JAIRO BOLÍVAR MANTILLA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que se vinculó al JUZGADO CATORCE CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Jairo Bolívar Mantilla instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, dentro del proceso ejecutivo de radicado n.° 2015-415. El actor, para fundamentar la acción constitucional, afirmó que el 11 de agosto de 2015, Tecnoconstrucciones Remodelaciones S.A.S. inició un proceso ejecutivo hipotecario en su contra, con fundamento en un supuesto incumplimiento en el pago de dos pagarés girados por su cónyuge, en favor de la referida sociedad; que tenían como fecha de vencimiento el 5 de junio de 2014; que fue demandado como actual propietario del inmueble, por ser este la garantía de los citados títulos; que dentro del trámite ejecutivo el 1 de septiembre de 2015, el Juzgado Catorce Civil del Circuito de Bogotá libró mandamiento de pago en su contra y ordenó la notificación personal en los términos del artículo 315 del Código de Procedimiento Civil; que sin haber sido notificado del precitado proveído, el 15 de diciembre de 2016, el a-quo, de oficio, corrigió la fecha de aquél auto, toda vez que había quedado consignado que fue proferido en el 2013, cuando en realidad había sido en el 2015; que, a su vez, ordenó la notificación conjunta de ambos autos, estos son, el que libró el mandamiento de pago y el que ordenó la corrección de la fecha; que del mandamiento de pago se notificó, de manera personal, solo hasta el 20 de junio de 2017; que contra el auto proferido el 15 de diciembre de 2016, interpuso reposición, en el que propuso la excepción previa de prescripción frente a los títulos valores, con fundamento en que habían transcurrido más de tres años desde su fecha de vencimiento y en que no se había configurado la interrupción; que su sustento normativo fue el numeral décimo del artículo 784 del Código de Comercio y el artículo 94 del Código General del Proceso; que el 14 de noviembre de 2017, el juzgado de conocimiento decretó prospera la excepción propuesta y, en consecuencia, ordenó la terminación anticipada del proceso; que apelada dicha decisión por la sociedad ejecutante, bajo el argumento que del término prescriptivo debía descontarse el tiempo que el proceso permaneció en el despacho judicial, el 11 de septiembre de 2018, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la revocó, para, en su lugar, tener por demostrada la interrupción de la prescripción en los términos del citado artículo 94 y ordenar la continuación del proceso.

El tutelante estimó que el Tribunal al decidir que sí había operado la interrupción de la prescripción incurrió en una vía de hecho por defecto procedimental, toda vez que desconoció que el artículo 117 del Código General del Proceso disponía que los términos señalados en su estatuto son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.

A su vez, indicó que, no compartía el criterio del Tribunal, según el cual de la orden de notificar conjuntamente los autos en cuestión, impartida por el a-quo, podía desprenderse un nuevo término para contar la interrupción de la prescripción, máxime cuando las normas de aclaración, corrección y adición no contemplaban tal efecto. En ese orden de ideas, argumentó que no se había configurado la interrupción de la prescripción de conformidad con el artículo 94, en tanto lo que esa norma precisaba era que una vez presentada la demanda debía notificarse al ejecutado, ya fuera del auto admisorio de aquella o del mandamiento de pago, dentro del término de un año, contado a partir del día siguiente de la notificación de tales providencias al ejecutante.

De ahí, aseguró que en razón a que el mandamiento de pago fue notificado a la sociedad ejecutante el 15 de septiembre de 2015, el debió haber sido notificado del mismo proveído antes del 16 de septiembre de 2016, y, sin embargo, lo fue solo hasta el 20 de junio de 2017, fecha en la que ya había transcurrido más del año contemplado por la Ley.

Por lo expuesto, solicitó la revocatoria del fallo proferido el 11 de septiembre de 2018 por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá; y que, en consecuencia, dicho cuerpo colegiado emitiera una nueva sentencia que estuviera acorde con la garantía fundamental del debido proceso. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 12 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad accionada y a los intervinientes, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

El Tribunal adujo que la decisión cuestionada se sustentó en el hecho de que el a-quo a través de un auto en el que corrigió la fecha del mandamiento de pago librado anteriormente, ordenó de nuevo la notificación de este último, y que, en tanto la sociedad ejecutante fue notificada de tales providencias el 16 de diciembre de 2016, dicha fecha constituía el punto de partida para la contabilización del año contemplado por el artículo 94 del CGP.

Afirmó que fue con fundamento en dichas premisas que concluyó que sí se había interrumpido el término trienal, toda vez que el mandamiento de pago fue notificado al ejecutado el 20 de junio de 2017, es decir, dentro del año legal estipulado para ese efecto. Así las cosas, solicitó que se negará el mecanismo constitucional, ya que este no era un tercer escenario para reexaminar los planteamientos ya analizados en sede de apelación por el juez ordinario; y máxime cuando la decisión atacada fue producto de una interpretación razonable de las normas aplicables al asunto.

Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 20 de marzo de 2019, consideró que la postura asumida por el tribunal accionado resultaba arbitraria, en tanto carecía de motivación y desconocía lo que, de manera expresa, decía la precitada norma, que no era otra cosa que solo los autos admisorio y el de mandamiento ejecutivo eran los proveídos «[…], respecto de los cuales debía tenerse en cuenta su enteramiento al extremo actor a efectos de la interrupción, sin hacer ninguna alusión el legislador a los casos de aclaración, corrección o adición».

Igualmente, entre otras cosas, precisó que aceptar la tesis del tribunal sería como aceptar que el término contemplado por el referido artículo 94, podía prorrogarse cuantas veces fuese corregido el mandamiento de pago, situación que, además de no contar con un sustento legal, contrariaba lo dispuesto por el artículo 117 del Código General del Proceso, que dice que «los términos señalados en este código para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de la justicia, son perentorio e improrrogables, salvo disposición en contrario».

Bajo ese contexto, manifestó, primero, que el mandamiento de pago se libró el 1 de septiembre de 2015 y se notificó por estado a la sociedad ejecutante el 15 de septiembre del mismo año, de manera que, en los términos del artículo 94 del CGP, no se configuró la interrupción del término de prescripción, en tanto, el ejecutado fue notificado de la orden de apremio solo hasta el 20 de junio de 2017, es decir, más de un año después de que la sociedad ejecutante fue notificada del auto que libró el mandamiento de pago.

De ahí, señaló que se había superado el término establecido en el mandato referido; y que como la fecha de vencimiento de los títulos era el 5 de junio de 2014, la sociedad tenía hasta el 6 de junio de 2017 para ejercitar la acción «y [que como había quedado] anotado en líneas anteriores, aun no se había integrado la litis», [se configuró] entonces, la excepción de prescripción planteada por el deudor».

Con fundamento en lo anterior, la Sala de Casación Civil dejó sin valor ni efecto la sentencia proferida el 11 de septiembre de 2018 por la Sala Civil del Tribunal de Bogotá y ordenó la emisión de una nueva decisión, que atendiera a las razones expuestas. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la sociedad Tecnoconstrucciones Remodelaciones S.A.S. la impugnó y, para ello, de manera confusa y sin mayor argumentación al respecto, sostiene que el argumento de la Sala de Casación Civil consistente en que la decisión del tribunal accionado fue arbitraria, no lograba desvirtuar el control de legalidad que le asistía al Tribunal y el cual le permitía decidir de la manera en que lo hizo; y que, a su juicio, la acción de tutela no había cumplido con los requisitos expuestos a nivel jurisprudencial y que había sido utilizada como una tercera instancia. Como consecuencia de lo anterior, solicita la revocatoria del fallo impugnado, para que, en su lugar, se deniegue la petición de amparo.

CONSIDERACIONES En efecto, revisada la providencia atacada, se tiene que la Sala cognoscente en primer grado concedió el amparo deprecado con fundamento en un serio análisis del material probatorio allegado y en las normas que gobiernan la materia. Al respecto, la Sala de Casación Civil afirmó que la decisión del tribunal cuestionado carecía de motivación y, por otra parte, había desconocido lo que de manera expresa decía el artículo 94 del Código General del Proceso y contrariado lo que preceptuaba el 117 de ese mismo estatuto procesal.

En ese sentido, adujó que lo que el artículo 94 rezaba era que se entendería interrumpida la prescripción siempre y cuando después de presentada la demanda se hubiese notificado al demandado del auto admisorio de aquella o del mandamiento ejecutivo dentro de un (1) año, contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante, y no, como erradamente lo pretendió el ad-quem, a partir de la notificación de un auto que corrigió un error meramente aritmético, como lo era la fecha de emisión del auto por el que se libró el mandamiento de pago, indistintamente de que el a-quo mediante un auto de corrección hubiera ordenado de nuevo la notificación de la providencia que libró el mandamiento de pago, ya que dicha situación no la comprendía la norma para contabilizar la interrupción de la prescripción en materia de acciones cambiarias.

De manera que, señaló que al haber sido notificada inicialmente la sociedad ejecutante del auto que libró el mandamiento de pago el 15 de septiembre de 2015, era esta la fecha que debía tenerse en cuenta para la contabilización de la interrupción de la prescripción, por lo que para haberse configurado dicha figura debió haberse notificado, de manera personal, al demandado del prenombrado auto hasta el 16 de septiembre de 2016, sin embargo, fue notificado solo hasta el 20 de junio de 2017, esto es cuando ya había transcurrido más del año desde la fecha en que se notificó a la demandante.

Para respaldar la anterior reflexión, la Sala transcribió lo preceptuado por el artículo 114 de ese mismo estatuto procesal. Precepto en el que se dispone que los términos para la realización de los actos procesales de las partes y los auxiliares de justicia, consignados en dicha normatividad, son perentorios e improrrogables, salvo disposición en contrario.

Por lo anterior, afirmó que la acción cambiara debía entenderse prescrita, por cuanto la demanda promovida desde el 11 de agosto de 2015 no logró interrumpir el fenómeno prescriptivo, en tanto que desde el 15 de septiembre de 2015 (fecha en la que se notificó a la sociedad ejecutante del auto de apremio) hasta el 20 de junio de 2017, cuando se enteró del mandamiento ejecutivo al demandado, transcurrió más del año contemplado por la Ley.

Por consiguiente, esta sala debe advertir que los cuestionamientos del impugnante no logran desvirtuar los argumentos esbozados en el fallo impugnado, dado que es erróneo considerar que el ad-quem por el solo hecho de controlar la legalidad en las providencias judiciales está facultado a tomar la decisión que él considere, ya que el margen de la libertad que le otorga el principio de independencia judicial al operador jurídico no es absoluto, sino que, debe atender a la realidad fáctica que se derive del material probatorio allegado y a un criterio de interpretación jurídico válido y razonable, de conformidad con las normas que rigen el asunto en cuestión. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye, tal y como lo hizo el juzgador de tutela de primer grado, que la decisión de la autoridad judicial accionada fue arbitraria, en tanto le dio un alcance adicional al citado artículo 94, que este no tenía y que, además, va en contravía a lo dispuesto por el 117, que establece la improrrogabilidad de los términos. Por último, se advierte que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá dio cumplimiento a lo ordenado en la acción de tutela proferida el 20 de marzo de 2019 por la Sala de Casación Civil.

En ese orden de ideas y sin que sean necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la decisión impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1.- Confirmar el fallo impugnado, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2.- Notificar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.

RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00