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STL6971-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

Decreto 2591 de 1991

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación no 66297 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL6971-2016 Radicación no 66297 Acta no 17 Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil dieciséis (2016). Decide la Corte sobre la impugnación interpuesta a través de apoderado judicial por FABIO CUBILLOS VALENCIA y GABRIEL FERNANDO CUBILLOS VALENCIA contra la decisión proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 7 de abril de 2016, que negó el amparo solicitado dentro de acción de tutela promovida por los recurrentes contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Los accionantes interpusieron la presente queja constitucional con el fin de que les sean protegidos sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, a la igualdad, a la prevalencia del derecho sustancial y «los precedentes judiciales». Manifiestan que Fabio Cubillos Valencia y Mariela del Rosario Rojas Serrano promovieron proceso ordinario contra Guillermo Orozco Levi, asunto del cual conoció el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá. Relatan que el 15 de agosto de 2003 se admitió la demanda, y ante la imposibilidad de su notificación de forma personal, se nombró curador ad litem.

Una vez surtido el trámite correspondiente, el 14 de septiembre de 2006 se profirió sentencia en segunda instancia, en la que se condenó al demandado. Esgrimen que a través de escrito radicado el 20 de noviembre de 2008, el señor Orozco Levi formuló incidente de nulidad, alegando la causal contenida en el numeral 8º del artículo 140 del C. de P. C. y formuló denuncia penal, el que fue negado en ambas instancias.

Luego, «invocando de manera falsa y maliciosa que en el agotamiento de la etapa prejudicial de la conciliación, la cual se desarrolló ante la Cámara de Comercio de Bogotá, no se notificó a su representado», interpuso acción de tutela, mecanismo constitucional que tampoco prosperó. Aducen que siguieron el correspondiente proceso ejecutivo, sin embargo el ejecutado «transfirió bienes debidamente embargados» y dificultó la diligencia de secuestro, como tambien el curso del juicio, solicitando, en virtud de la prejudicialidad, su suspensión, y objetando el avalúo de los bienes.

Afirman que si bien el 13 de diciembre de 2013 el deudor consignó a órdenes del juzgado la suma de $175.369.750.oo, tal valor no «cubre la totalidad del pago de la obligación», a mas que no es lo mismo «cancelar una suma de dinero de una obligación exigible en el año 2002 y pagar la misma cantidad en pesos en el año 2.014; para que se declare al deudor a paz y salvo por todo concepto», cuando la tardanza en la definición del asunto fue el resultado de maniobras dilatorias y sin fundamento por el demandado.

Exponen que las autoridades judiciales accionadas no aprobaron «la liquidación presentada por la parte actora, sin haber sido impugnada por la pasiva y excluyendo de dicha liquidación los intereses y la corrección monetaria o indexación al(sic) cual tiene derecho mis mandante(sic)». Por lo anterior, solicitan el amparo de sus derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se dejen sin valor y sin efecto las decisiones que resolvieron lo relacionado con la liquidación del crédito, ordenando en su lugar que se « reconozca la correspondiente corrección monetaria o indexación » a su favor.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de marzo de 2016, el a quo admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia de 7 de abril de 2016, denegó la protección procurada al considerar que la determinación del juez colegiado, a través de la cual confirmó la decisión proferida al interior del proceso ejecutivo seguido por los accionantes, como cesionarios de los derechos litigiosos de María del Rosario Rojas Serrano contra de Guillermo Yuri Orozco, no se exhibe como constitutiva de una vía de hecho, sino que, por el contrario, es el resultado lógico del examen de la normatividad que rige la materia, labor que fue desarrollada en ejercicio de la autonomía e independencia de que están dotados los jueces para interpretar y aplicar la ley.

III. IMPUGNACIÓN Inconformes los peticionarios con la anterior decisión, la impugnaron a través de escrito visible a folios 75 a 85, en el que esgrimieron que el juez constitucional no se ocupó de analizar el desconocimiento de los precedentes jurisprudenciales que establecen que la indexación o corrección monetaria se impone de oficio, mismos que son de obligatorio cumplimiento.

IV. CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa.

Sobre la premisa de ausencia de norma positiva la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales. Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial, en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.

La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.

Ahora bien, analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se advierte que el juez colegiado puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión hubiera olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio, siempre dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.

En efecto, se observa que en la decisión proferida por el ad quem el 25 de septiembre de 2015, por medio de la cual confirmó el proveído del 3 de junio de 2013, y a través del cual el Juzgado Quinto de Ejecución Civil del Circuito de Bogotá modificó la liquidación del crédito presentada por los ejecutantes; consignó las razones que tuvo para arribar a dicha determinación, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, de las que concluyó que ese no resulta procedente incluir sumas, valores o conceptos que no se encuentra contenidos en la orden de apremio.

Tal razonamiento dista de ser subjetivo o arbitrario, independientemente de que se esté de acuerdo o no con éste, más aun cuando el ad quem, a fin de zanjar la discusión propuesta, expuso los motivos por los cuales no era posible enervar la decisión cuestionada, explicando que el argumento de los ejecutantes desconoce que la «la orden de pago continuó en los mismos términos en que fue emitida, sin incluir o excluir otros conceptos distintos a los señalados en aquella; de suerte, pues, que no es factible entrar a liquidar rubros que no fueron comprendidos ni en el mandamiento ni en el fallo, como acontece con los réditos del valor de aportes a restituir y la cláusula penal, y su indexación, cuestiones que, itérase, no fueron objeto del mandamiento ejecutivo; de ahí que se imponía modificar la liquidación del crédito excluyéndolos».

De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedeció a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces a la parte actora recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que les fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.

Y es que no resulta de recibo el argumento presentado por los accionantes, en el que hacen alusión, básicamente, a que la justicia ordinaria se encuentra constitucional y legalmente facultada para ordenar reajustes o actualizaciones no contenidos expresamente en la orden de apremio, ni en la respectiva sentencia, pues conforme a lo esgrimido por las autoridades accionadas el mandamiento de pago debe estar acorde a lo definido y dentro de los límites impuestos por el juez en la sentencia que sirve como soporte de la ejecución, razonamiento que es jurídicamente lógico y se desprende de una respetable hermenéutica de los artículos 488 y 521 del C. de P C., lo que impide la intervención del juez de tutela, quien no puede, so pretexto de tener una mejor o distinta apreciación de los hechos y una interpretación diferente de la norma aplicable, reemplazar la decisión que el juez natural adoptó sin visos de arbitrariedad o capricho.

Aunado a lo anterior, debe decirse que la etapa de liquidación de crédito, no tiene por propósito retornar la discusión sobre aspectos ya definidos, sino materializar lo que en el mandamiento de pago se determinó, más aun cuando en el presente evento no se discute discordancia alguna entre lo establecido en la orden de pago y las operaciones aritméticas realizadas para su concreción. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la decisión impugnada.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 7 de abril de 2016, dentro de la acción instaurada por FABIO CUBILLOS VALENCIA y GABRIEL FERNANDO CUBILLOS VALENCIA contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO QUINTO DE EJECUCIÓN CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 8