CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 53863 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada ponente STL6971-2014 Radicación n.°53863 Acta 18 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014). Decide la Corte la impugnación presentada por MILTÓN JAFET PEREA BENÍTEZ, quien dice actuar en nombre propio y como apoderado de ROSA DELIA ECHEVARRIA, CERLING YESID PEREA, MARIELA MENDOZA, MARÍA DE LOS SANTOS MURILLO, WILLIAM DE JESÚS HURTADO, ARGELIS MOSQUERA BONILLA, ENNA MOSQUERA ASPRILLA, ARMANDO TAMAYO, JESÚS ANILIO PEREA BENÍTEZ, MARÍA FELICIDAD VIUDA DE MARTÍNEZ, LUZ EDITH ORJUELA, ANGEL NERY COSSIO PEREA, SERGIO ANTONIO MOSQUERA, ADAN MOSQUERA y OTROS, parte accionante en este asunto, contra el fallo proferido por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, dentro de la acción de tutela instaurada en contra del JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE ISTMINA-CHOCO.
I.
ANTECEDENTES Miltón Jafet Perea Benítez, obrando en nombre propio y como apoderado de Rosa Delia Echeverria y otros dentro del proceso ejecutivo laboral N°2000-0126, y de igual forma en los procesos de Adan Mosquera y otros, radicado N°1999-0138; Angel Nery Cossio Perea, radicado N°1999-0077; Sergio Antonio Mosquera radicado N°1999-0163, todos contra el Municipio de Istmina, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «a la tutela judicial efectiva por la mora judicial, por vía de hecho, a tener un juez natural justo, equilibrado e imparcial y efectivo» y a la igualdad, presuntamente vulnerados por el accionado.
Refiere el accionante, en síntesis, que el proceso ejecutivo N°2000-126 quedó suspendido al acogerse el Municipio de Istmina a la Ley 550 de 1999. Afirma que el auto, a través del cual el juzgado accionado resolvió declarar terminado el proceso por pago total de la obligación, fue revocado por el Tribunal Superior de Quibdó, en providencia del 13 de diciembre de 2012, y el Juzgado accionado para obedecer lo resuelto por el superior, profirió el auto 0593 del 18 de abril de 2013, « reliquidando el proceso desde el 2 de febrero de 2001 hasta el 4 de noviembre de 2010».
Informa que el Juzgado se olvidó que en ese proceso existen dos transacciones extrajudiciales celebradas entre el representante legal del municipio demandado y el actor de esta tutela como apoderado de los demandantes en el proceso ejecutivo y un acuerdo de pago celebrado entre César Mosquera Murillo y él, sobre los cuales no ha emitido un pronunciamiento, pese a los requerimientos que le ha hecho.
Señala que el Tribunal Superior, al conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto 0593 del 18 de abril de 2013, resolvió devolver las diligencias al Juzgado de origen, a fin de que se emitiera un pronunciamiento respecto del acuerdo de pago ya mencionado, y que resuelto lo anterior regresaría la actuación para resolver el citado recurso; lo cual el juzgado encartado no ha cumplido pese a que han transcurrido140 días.
Sostiene que el 7 de junio de 2012, presentó derecho de petición ante el Juzgado de conocimiento y el 22 de mayo de 2013, elevó solicitud de Vigilancia Administrativa y Disciplinaria e incidente de impedimento y recusación contra la titular del despacho, el cual fue negado el 12 de septiembre de 2013 y confirmado por el Tribunal el 21 de octubre del mismo año. Asegura que presentó un segundo « incidente de impedimento y recusación», en atención a la denuncia penal que formuló por los delitos de prevaricato por acción y omisión contra la funcionaria judicial.
Por ende, considera que se debe « ordenar el traslado al Juzgado Promiscuo de Familia y al Penal Circuito de todos los procesos en los que el actúa como apoderado por ser de la misma categoría.» Explica que en el proceso ejecutivo laboral de Adan Mosquera y otros, que se encuentra ejecutoriado desde año 1999, está retenido en el Banco Agrario de Condoto, la suma de $ 5.579.000,oo desde el año 2011, pues no se ha ordenado su entrega, sin que se explique las razones de la tardanza.
Agrega que en el proceso ejecutivo laboral de Ángel Nery Cossio Perea se celebró audiencia de conciliación el 22 de mayo de 2013 y hasta la fecha tampoco se ha ordenado a los bancos reactivar las medidas cautelares ni se le ha entregado el valor de $612.885,oo, que se encuentra retenido en el Banco Agrario de Condoto. Aduce otra serie de situaciones similares en los procesos ejecutivos con radicado 1999-0163 y 2000-0144 adelantados ante el mismo juzgado, por lo que considera que se debe brindar la protección solicitada.
En consecuencia, pide que se ordene al Juzgado accionado emitir pronunciamiento frente al Acuerdo de pago celebrado el 11 de abril de 2013; reactivar las medidas cautelares; y entregar en forma inmediata los dineros retenidos en los procesos ejecutivos laborales de Adan Mosquera y otros, Ange Nery Cossio Perea y Sergio Antonio Mosquera. Que además, se ordene que todos los procesos en que el tutelante actúa como apoderado judicial sean remitidos a los Juzgados Promiscuo de Familia y Penal del Circuito de Istmina o al que se determine por falta absoluta de garantías, imparcialidad y animadversión de la funcionaria judicial con el accionante.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 20 de febrero de 2014, la Sala Única del Tribunal Superior de Quibdó admitió la acción de tutela solo frente al actor Milton Jafet Perea Benítez y la inadmitió para los demandantes en el proceso ejecutivo laboral debió a la carencia de poder del mandatario de estos para actuar en tutela; ordenó notificar al accionado, vinculó al Municipio de Istmina; y corrió el traslado de rigor.
Dentro del término, el Juzgado accionado contestó que no pueden ser de recibo los argumentos expuestos por el accionante, por cuanto la violación alegada no ha ocurrido y porque frente a lo pretendido la tutela no es procedente. Sostuvo que como el mismo actor lo refiere en su escrito, en algunas ejecuciones ya se han reactivado las medidas cautelares y ello significa que el trámite ya se está realizando; que no puede pretender el tutelante que tan pronto como realice una petición el despacho la deba atender, sin tener en cuenta que todas las solicitudes deben ser atendidas con igual esmero y entrega; que la congestión por la que atraviesa ese juzgado ya ha sido puesta en conocimiento del Tribunal y de la Sala Administrativa del Consejo Seccional de la Judicatura, sumado a que tiene una planta de personal inferior a la de sus similares en el Distrito Judicial y que abarca más del 45% de los municipios de este Departamento.
Solicitó que se compulsen copias a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de Judicatura, para que se investigue la conducta asumida por el tutelante de utilizar expresiones desobligantes y deshonrosas contra la funcionaria judicial. Allegó copia del auto de 21 de febrero de 2014 por medio del cual dio cumplimiento a lo ordenado por el superior y no aprobó el acuerdo celebrado el 11 de abril de 2013.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 27 de febrero de 2014, negó el amparo tutelar reclamado al considerar que los verdaderos titulares de los derechos reclamados son los trabajadores o extrabajadores interesados en el fondo de la decisión, por cuanto en virtud de un mandato los abogados actúan en representación de otros.
Por tanto no existe legitimación en la causa para instaurar la acción de tutela a nombre propio, por parte del abogado que apodera ante la administración y mucho menos para actuar en nombre de sus poderdantes en tutela, por carencia de poder que lo habilite y la falta de prueba de la imposibilidad de estos para promover por si mismos la solicitud de amparo, en la llamada agencia oficiosa.
Añadió que además la parte actora puede hacer uso de los recursos previstos en el ordenamiento jurídico para controvertir las decisiones que le sean adversas, como la vigilancia judicial administrativa, mecanismo para remediar la posible mora judicial que reclama lo cual incluye la solicitud de recusación. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugnó, para lo cual señaló que se desconoció el problema jurídico planteado en la tutela que era la morosidad judicial que afectaba el debido proceso y no como lo entendió el juzgador de primera instancia que era sobre una vía de hecho, lo que condujo a violar el principio de congruencia de las decisiones judiciales, es decir que se falló la tutela por unos hechos distintos a los invocados por el solicitante.
CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
En este sentido se ha decantado jurisprudencialmente que la acción de tutela es procedente contra providencias o sentencias judiciales, sólo si con las actuaciones u omisiones de los jueces, resultan violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales; además que está limitada, primero, a aquellas situaciones en las cuales el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, en cuyo caso se convierte en mecanismo principal y, en segundo lugar, cuando aun existiendo aquél, se utiliza como mecanismo transitorio con el fin de evitar un perjuicio irremediable.
La acción de tutela que ocupa la atención de la Sala se sustenta en que el petente, actuando en nombre propio y como apoderado de Rosa Delia Echeverria y otros, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad, que considera vulnerados con las actuaciones del Juzgado accionado. En este orden de ideas, el amparo impetrado no está llamado a prosperar, toda vez que en el expediente no obra poder otorgado al accionante para ejercer la representación de Rosa Delia Echeverria y otros en la presente tutela, de donde se evidencia la falta de legitimación en la causa del impugnante, ya que el poder conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende conferido para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial.
De otra parte el accionante tampoco, es el titular de los derechos debatidos dentro de los procesos ejecutivos laborales que se adelantan ante el Juzgado Civil del Circuito de Istmina. En consecuencia, no es posible colegir que al petente se le violen los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, ni que resulte directamente perjudicado con las actuaciones judiciales cuestionadas.
La circunstancia de que el tutelante como profesional del derecho, sea el apoderado de los ejecutantes en los procesos ejecutivos laborales en comento, respecto de los cuales se pretende que por esta vía se ordene al juzgado «… pronunciarse frente al Acuerdo de pago celebrado el 11 de abril de 2013, reactivar las medidas cautelares, entregar en forma inmediata los dineros retenidos en los procesos ejecutivos laborales…,» no lo legítima para instaurar la presente acción de tutela como si fuera el directo afectado, en procura de la protección de derechos constitucionales.
Sobre la legitimidad en la acción de tutela, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece: Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por si misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos.
Se puede agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no está en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. (Negrilla fuera de texto) En este orden de ideas, se tiene que la legitimación es requisito de procedibilidad; esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción de tutela sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona, a menos que se ejerza por intermedio de representante legal, apoderado o por medio de agente oficioso -que no es la situación en el presente caso-, pues no se cumple con los requisitos legales.
Los titulares del derecho son quienes deciden si pone en marcha los mecanismos para la defensa de sus propios intereses. En consecuencia, lo cierto es que los únicos legitimados para actuar en este caso serían los ejecutantes, quienes, se insiste, no otorgaron poder al abogado mencionado para presentar la acción de tutela en su representación. Por último, es preciso señalar que no le asiste razón al accionante cuando afirma que el a quo falló la tutela en hechos distintos a los invocados, pues lo que se observa es que este fallador también advirtió la falta de legitimidad del tutelante para impetrar el amparo.
En consecuencia, habrá de confirmarse el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito. TERCERO.- REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 13