Radicación n° 83805 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL6970-2019 Radicación n° 83805 Acta 11 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de marzo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por CAFESALUD EPS, contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 2019, dentro de la acción de tutela que JAIME DE JESÚS MARTÍNEZ GONZÁLEZ instauró contra la SALA CIVIL, FAMILIA, LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SINCELEJO y el JUZGADO SEXTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES Jaime de Jesús Martínez González promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, «a los principios de acto propio, buena fe, los de seguridad jurídica y confianza legítima», presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Señaló, como sustento del amparo constitucional, que dentro del proceso ejecutivo iniciado por Resonancia e Imágenes Santamaría S. A. contra Cafesalud E.P.S S.A., presentó demandada acumulada para obtener el pago de $112.500.000 representados en varias facturas generadas por prestación de servicios de neurología adultos y pediátricos, enfermedades del sistema nervioso y columna, los cuales suministró a varios afiliados de la entidad accionada de conformidad con el plan obligatorio de salud; que, simultáneamente, solicitó el embargo y retención de las sumas de dinero que Cafesalud EPS tuviera en el Banco del Occidente y en otras compañías financieras; que el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo admitió la acumulación y libró mandamiento de pago mediante auto del 18 de abril de 2018; que en esa misma fecha decretó la medida cautelar solicitada respecto de la cuenta del Banco del Occidente pero con la advertencia que, al ser la demandada una entidad prestadora de servicios de salud, se regía « por el derecho privado» y, por lo tanto, se prevendría a los destinatarios de cumplir la cautela «que los recursos del ejecutado no tienen el carácter de inembargables ».
Añadió que Cafesalud EPS interpuso recurso de apelación frente a esa decisión con fundamento en que los recursos del Sistema General de Seguridad Social eran «inembargables» y que por lo tanto esos dineros no podían ser utilizados para fines distintos de aquellos para los cuales estaban destinados, ni ser objeto del giro ordinario de los negocios de las entidades financieras, ni desviarse a objetivos diferentes, en especial, porque pertenecían al régimen subsidiado y hacían parte « del Sistema General de Participaciones y del Sistema General de Seguridad Social en salud»: que por lo tanto no podían ser objeto retención; que el tribunal accionado, en providencia de 19 de diciembre de 2018, confirmó la decisión tras considerar que era procedente mantenerla porque no se había acreditado que la cuenta « objeto de embargo manej[ara] recursos inembargables », por lo que condicionó la cautela a que los dineros consignados en el Banco de occidente « no correspond[ieran] al régimen subsidiado ».
Precisó que en dicha determinación se incurrió en vías de hecho por condicionar la medida decretada y desconocer las excepciones del principio de inembargabilidad, referente a «la posibilidad de sufragar obligaciones a cargo del estado, consignadas en sentencias y títulos ejecutivos cuando estos tienen como fuente alguna las actividades a las cuales estab[an] destinados dichos recursos (educación, salud, agua potable, saneamiento básico ».
Solicitó, en consecuencia, se ampararan sus derechos de raigambre constitucional y que, en procura de restablecerlos, se dejara sin efecto la providencia del Tribunal y en su lugar, se ordenara emitir uno nuevo en que se mantuviera la cautela decretada, sin ninguna restricción. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 31 de enero de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las autoridades accionadas y demás partes vinculadas.
La Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo manifestó que el auto atacado «est[aba] acorde con las normas y criterios jurisprudenciales pertinentes, tal como se [podía] percibir de los fundamentos fácticos y jurídicos plasmados», además de que había sido «suficientemente motivado». El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Sincelejo no se refirió a la providencia que era objeto de tutela.
Lo hizo en relación con el auto de 1 de febrero de 2018 por medio del cual decretó el embargo de los «recursos» que la misma entidad tuviera en « el ADRES y en el Banco de Occidente» y que esta decisión fue apelada por la parte demandada. Agregó que por auto de 10 de abril de 2018 ordenó oficiar al Ministerio de Salud y Seguridad Social para que certificara sobre las «cuentas maestras» aperturadas por Cafesalud EPS en el Banco de Bogotá, de lo cual se obtuvo respuesta el 28 de junio siguiente; que, mediante auto de 17 de agosto del mismo año, resolvió solicitud de levantamiento de medidas cautelares en el sentido de acceder únicamente en lo relacionado con las «cuentas maestras» y limitó las demás medidas de embargo «a efectos de que no recayeran en los recursos provenientes del Sistema General de Participación, Régimen Subsidiado, Sistema de Seguridad Social, y en general, cualquier otro recurso que go[zara] del beneficio de inembargabilidad»; y que contra esta decisión también se presentó recurso de apelación que fue concedido el 28 de agosto de 2018.
La Sala de Casación Civil, en fallo de 13 de febrero de 2019, concedió el amparo con fundamento en que el auto de 19 de diciembre de 2018, mediante el cual el Tribunal confirmó el proveído que decretó las medidas cautelares de embargo sobre una cuenta perteneciente presuntamente a recursos de salud, configuraba una vía de hecho que «transgre[día] los derechos fundamentales de la promotora del amparo y pon[ía] en riesgo el patrimonio del Estado», por cuanto se desconocieron los «precedentes jurisprudenciales que al respecto ha emitido esta Corporación sobre la inembargabilidad de dichos dineros y sus excepciones, así como la carga de los Juzgadores de determinar en cada caso en concreto cuándo [era] pertinente una cautela sobre éstos».
Consiguientemente, dejó sin valor ni efecto dicha providencia y le ordenó al Tribunal que en el término de veinte (20) días contados a partir de la notificación de ese fallo emitiera una nueva decisión, «que atiend[iera] las consideraciones de esta providencia, para lo cual previamente adoptará las medidas probatorias oficiosas que estim[ara] del caso a fin de establecer la naturaleza de los dineros cautelados».
III. IMPUGNACIÓN Cafesalud EPS impugnó la determinación con el argumento que no se tuvo en cuenta lo señalado en la sentencia CC C-566 de 2003, ni lo atinente a que lo embargado no eran recursos propios de dicha entidad sino recursos públicos y por ende inembargables de conformidad con las leyes 1751y 1753 de 2015. Aunado a lo anterior, precisó que de acuerdo con el artículo 597 del C. G. P. y otras normas y conceptos relacionadas con el «criterio de inembargabilidad», procedía el levantamiento de la medida cautelar en referencia. IV.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y con los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, y siempre que no exista otro medio de defensa judicial para procurar el restablecimiento de los mismos.
La Sala abordará el estudio de la sentencia proferida por la Sala Civil, Familia, Laboral del Tribunal Superior de Sincelejo el 19 de diciembre de 2018, toda vez que los hechos en los que el accionante sustenta la presunta vulneración de sus garantías superiores están inmersos en ella. Pues bien, en el proveído cuestionado el Tribunal hizo referencia al motivo de inconformidad presentado por Cafesalud EPS, en el sentido que por pertenecer los dineros perseguidos al «régimen subsidiado» y por tanto, del Sistema General de Participaciones y del Sistema General de Seguridad Social en Salud», estos eran «inembargables» y, por ende, la medida decretada debía ser levantada.
Seguidamente, se refirió a la «inembargabilidad» de los recursos públicos y a las excepciones a esa «regla general» con referencia en las sentencias C-566 de 2003; C-1158 de 2008; C-539 de 2010 y C-313 de 2014 de la Corte Constitucional, en armonía con el artículo 25 de la ley 1751 de 2015, entre las cuales señaló «la necesidad de satisfacer créditos u obligaciones de origen laboral» o «crédito preveniente de una sentencia judicial que reconoce derechos laborales, siempre y cuando se haya agotado el rubro destinado para ello»; el «pago de sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidos en dichas sentencias» y, cuando se trata de «títulos emanados del estado que reconocían una obligación clara, expresa y exigible», luego de lo cual concluyó que la cautela decretada era procedente, pero «condicionada a que los dineros consignados en la cuenta del Banco de Occidente no correspondan a recursos que pertenezcan al régimen subsidiado», toda vez que no había certeza dentro del expediente que la cuenta objeto de embargo manejara «recurso inembargables».
En la sentencia impugnada se estableció que esa decisión comportaba una vía de hecho, porque en primer lugar, el mencionado tribunal no sólo omitió si se mantenía o no la cautela decretada, sino que dejó de resolver de fondo la alzada al pasar por alto que «de acuerdo con los precedentes sobre el tema, emitidos tanto por la Corte Constitucional como por esta Corporación», le correspondía al juez del conocimiento estudiar si la situación que originaba la medida cautelar se enmarcaba dentro de las excepciones que ha desarrollado la jurisprudencia al respecto y en las cuales destacó: «i) cuando se pretenda el pago de obligaciones de carácter laboral, iii) se haga exigible por vía judicial créditos contenidos en sentencias emitidas en contra del Estado o iii) se persiga el cobro ejecutivo de sumas contenidas en documentos claros, expresos y exigibles» y, para «el pago de obligaciones que surjan en sentencias, títulos u obligaciones laborales adquiridas en desarrollo de la actividad que se financie con cada una de las partidas que lo integran»; todas ellas extractadas de las sentencias C-546 de 1992;
C-354 de 1997; C-793 de 2002; C-566 de 2003 y C-313 de 2014 de la Corte Constitucional, en conexidad con los artículos 594 del C. G. P. y 25 de la Ley 1751 de 2015. En segundo término, porque si el Tribunal no contaba con los elementos de juicio que le permitieran decidir el recurso de apelación, debió «proveerse de los fundamentos de convicción necesarios para que la impugnación sometida a su consideración se evidencie como la legal vía « para dar material valía y eficaz corporeidad al real encausamiento de los derechos sustanciales » (CSJ STC, 3 jul. 2013, rad. 00059-01)», valiéndose para ello de lo prescrito en los artículos 11, 169 y 170 del C. G. P. y 228 de la Carta Política «en aras de proteger no sólo derechos de las partes, sino de salvaguardar los recursos del sistema general de seguridad social destinados a la salud, como parte del patrimonio público», actitud que no asumió. Finalmente, porque la providencia denotaba «una motivación insuficiente», en la medida que no fueron incorporadas «las consideraciones a que había lugar en el fallo objeto de inconformidad».
En la sentencia CSJ STL6430-2018, dentro de la cual se hizo referencia a la CSJ STL3466-2018, esta sala hizo las siguientes precisiones en torno al tema que precisamente se cuestiona en la presente acción de tutela: «(…) la Sala se ha pronunciado sobre la razonabilidad de aquellas decisiones en las que los operadores judiciales, con una explicación suficiente y apoyándose en la tesis relativa, no absoluta de la imposibilidad de aplicar medidas cautelares a bienes inembargables, resuelven ponderar tal situación para evitar que se pongan en riesgo otros derechos como el de la vida en condiciones dignas, la seguridad social, la tercera edad; incluso, cuando se explica en forma contundente –como aquí lo hizo el Juzgado accionado y lo apoyó el Tribunal al decidir la tutela en primera instancia- que las obligaciones adeudadas por la EPS tienen como finalidad prestar el servicio de salud de manera eficiente, tal como se indicó en sentencia STL3466-2018, en una tutela iniciada por la misma accionante, en la que reprochaba igualmente el embargo a las cuentas 017055385 y 001975739 del Banco Occidente, cuya titularidad corresponde a dicha EPS. «Los siguientes fueron los argumentos de la Sala: «“(…) De otra parte, aun con abstracción de las premisas anteriores, tampoco habría lugar a conceder el amparo, porque es evidente que la motivación de la providencia proferida al resolver el recurso de apelación es razonable, toda vez que para negar el levantamiento de la medida cautelar, luego de citar el artículo 594 del Código General del Proceso, varias sentencias de la Corte Constitucional y la Ley 1751 de 2015, entre otras, el juez plural accionado manifestó que: “Vista la normativa anterior no es posible extraer o concluir el carácter inembargable en términos absolutos respecto de los bienes, dineros o recurso de propiedad de la ejecutada (…), no obstante el carácter de parafiscalidad que le asiste a los recursos obtenidos en el ejercicio de la actividad del recaudo, ello en nada riñe con la posibilidad de que esos recursos puedan ser objeto de manera excepcional de una medida de embargo (…) destinada a garantizar la satisfacción en el pago de unas facturas generadas con ocasión de un contrato de prestación de servicios entre la EPS ejecutada y la Corporación ejecutante, cuya finalidad se encuentra directamente relacionada con la prestación del servicio de salud (…) «Dicho ello, para el caso subjudice emerge que la entidad ejecutada COOMEVA EPS S.A., celebró contrato de prestación de servicios con la CORPORACIÓN DE LUCHA CONTRA EL SIDA, para la prestación de los servicios de salud y suministro de medicamentos a sus afilados y cotizantes diagnosticados con VIH SIDA, precisamente para garantizar el cumplimiento de sus obligaciones y la satisfacción de las prestaciones asistenciales en materia de salud a su cargo, por lo que no resulta admisible invocar en principio en sí mismo legítimo como el de la inembargabilidad de sus recursos, con fundamento en la parafiscalidad de los mismos, con la finalidad de dilatar el cumplimiento de las obligaciones con sus acreedores.
De otra parte, tampoco es de recibo el argumento traído por el recurrente, referido al carácter inembargable dada la naturaleza parafiscal de los recursos y dineros que posee la EPS ejecutada en sus cuentas, lo cual no ofrece duda alguna, sin embargo en situaciones en que se evidencia que dichos recursos están destinados a atender las necesidades de prestación del servicio de salud, en favor de los usuarios y afiliados de la EPS, resulta paradójico que dichos recursos estén disponibles por parte de esta última pata atender el pago de contratos celebrados con otras entidades en desarrollo de su obligación de prestar un servicio específico den salud, y no así para sufragar el cobro judicial para el pago de las obligaciones surgidas con ocasión de la ejecución de esos mismos contratos.”. «Por último, precisó lo siguiente: “De otra parte, observa la Sala que no se acreditó por parte de la EPS ejecutada, si la cuenta afectada con la imposición de la medida cautelar, es una cuenta “maestra” de que trata el artículo 5° del decreto 4023 de 2011, en cita, y para ello habrá de hacerse precisión de que dada la finalidad, propósito y fuente de recaudo de los recursos, son esas cuentas las que gozan de la presunción de inembargabilidad, por lo que en caso de decretarse órdenes de embargo que afecten los recursos disponibles en dichas cuentas, deberá cumplirse el trámite previsto por el artículo 594 del CPG, para obtener el levantamiento de la medida, mediante el trámite y bajo los presupuestos previstos en esa preceptiva legal; de manera que debió la Corporación Financiera o entidad bancaria respectiva a instancia igualmente de la accionada, adelantar las gestiones pertinentes para acreditar el carácter de inembargable de los dineros depositado en dichas cuentas, mediante la respectiva certificación (…)”.
Subrayado fuera del texto original. «Las anteriores apreciaciones, a juicio de esta sala, no denotan arbitrariedad capaz de habilitar la intervención del juez constitucional en procura de proteger el derecho fundamental al debido proceso, ya que no se trata de un raciocinio antojadizo o fruto de la mera liberalidad del juez competente del asunto, máxime cuando la parte ejecutada puede iniciar un incidente de desembargo dentro del coercitivo, tal y como se sugirió en las consideraciones transcritas. «En esas condiciones, resulta necesario reiterar que por mandato constitucional y legal los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado, subjetivo y arbitrario, que sin lugar a dudas no es el caso.
(…)”». De esta manera, al analizarse el contenido de la decisión que fue materia de cuestionamiento, esta sala también encuentra que el Tribunal, al proferirla, no la sustentó bajo la totalidad de los precedentes judiciales anteriormente relacionados y emanados de esta corporación, lo que a su vez significa que, realmente, «no analizó en el caso en concreto ninguno de los anteriores presupuestos, pues la confirmación de la determinación de primer grado se dio fue porque no se encontraba acreditado si la cuenta cautelada tenía recursos inembargables», aspecto que no constituyó reparo por parte de Cafesalud EPS, como se consignó en el fallo impugnado.
Ante el panorama descrito, la sala estima que en el caso estudiado se estructura error evidente, más aún si se agrega a lo anteriormente expuesto que la Sala de Casación Civil en la sentencia impugnada indicó: «(…) ningún sustento factico o normativo realizó el juez para emitir su pronunciamiento, pues se limitó a indicar de manera general cuales eran las excepciones de inembargabilidad, pero no expuso concretamente si las mismas eran aplicables o no al caso en concreto o en qué circunstancias basaba sus conclusiones. «Por el contrario, de forma contradictoria confirmó el decretó, pero luego lo condicionó a que no hiciera parte de recursos del régimen subsidiado, es decir la colegiatura enjuiciada omitió pronunciarse en torno al carácter de cada uno de los bienes cautelados, descuido jurisdiccional reprochable, que falta al deber impuesto a los falladores en el artículo 304 del Estatuto Procesal Civil, que establece: «(…) la motivación deberá limitarse al examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales, de equidad y doctrinarios estrictamente necesarios para fundamentar las conclusiones, exponiendo con brevedad y precisión, y citando los texto legales que se apliquen», y es precisamente la falta de esos elementos lo que aquí se reprende».
De allí que, si los dineros sobre los cuales recaería la medida de embargo decretada, están cobijados por la comentada «inembargabilidad» y solo podían ser afectados con medidas cautelares cuando se cumpliera cualquiera de las hipótesis desarrolladas por vía constitucional, se hace necesario que el tribunal verifique si alguna de ellas se encuentra presente en el caso concreto, orden que precisamente contiene la sentencia del juez constitucional de primera instancia. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 14