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STL697-2025Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2025

Magistrado ponente: Iván Mauricio Lenis Gómez

Decreto 2591 de 1991Ley 527 de 1999

Radicado n.° 11001-02-05-000-2024-02286-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL697 -2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2024-02286-00 Acta extraordinaria n°3 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Sala decide la acción de tutela que la sociedad MEDICAL SERVI AF S.A.S. interpone contra el JUEZ QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO DE IBAGUÉ y la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL de esa misma ciudad, trámite al cual se vinculó a LILIA MARÍA ALVIS MURILLO, así como a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral con radicado n°. 73001310500520220017700.

I.

ANTECEDENTES La sociedad accionante instauró la acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso. Para respaldar su petición, narró que Lilia María Alvis Murillo promovió demanda ordinaria laboral en su contra, trámite que adelantó el Juez Quinto Laboral del Circuito de Ibagué, quien en sentencia de 23 de julio de 2024 decidió:

PRIMERO: DECLARAR la existencia de un contrato de trabajo a término indefinido entre la demandante LILIA MARÍA ALVIS MURILLO, como trabajadora, y la sociedad MEDICAL SERVI AF SAS, en condición de empleadora, entre el 9 de febrero del año 2018 y el 30 de marzo del año 2021.

SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de los acuerdos conciliatorios Nro. 82 del 21 de febrero del año 2019, Nro. 070 del 6 de febrero del año 2020, avalados ante el Ministerio del Trabajo, y de los contratos de transacción del 31 de enero y del 21 de abril del año 2021.

TERCERO: CONDENAR a la sociedad demandada a PAGAR, en favor de la demandante, las siguientes sumas de dinero, por los siguientes conceptos: Auxilio de cesantías: $ 2.061.576,60 Intereses a las cesantías: $ 169.498.92 Sanción por no pago intereses a las cesantías: $169.498.92 Prima de servicios: $1.226.776.66 Compensación vacaciones: $ 1.044.082,98 Por Sanción por no consignación oportuna de cesantías $ 36.891.393.53.

Por indemnización moratoria del art. 65 del CST la suma de: $37.569.002, y a partir del día 31 de marzo del año 2023, intereses moratorios certificados por la Superfinanciera, sobre las sumas reconocidas por concepto de prestaciones sociales, hasta tanto se materialice su pago. CONDENAR a la sociedad demandada a consignar en favor de la trabajadora LILIA MARIA ALVIS MURILLO, al Sistema de la Seguridad Social en pensiones, los mayores valores de aportes, los cuales deberá efectuar en el fondo administrador de pensiones al que se encuentra afiliado el demandante, cubriendo el 100% de la diferencia entre el Ingreso base de cotización sobre el cual se hicieron sus aportes y su real salario, así: 2018 2019 2020 2021 ENERO --- $1.860.432,01 $2.061.297,02 $1.837.932,6 FEBRERO $1.631.444,00 $2.038.000,03 $2.067.544,0 $1.816.467,61 MARZO $1.859.763,00 $1.882.204,02 $1.949.207,41 $ 1.366.958,8 ABRIL $1.805.998,99 $1.876.647,01 $1.445.346,21 --- MAYO $2.025.029,99 $1.917.322,0 $1.937.471,21 --- JUNIO $1.748.428,99 $1.681.340,01 $1.778.176,83 --- JULIO $1.843.549,02 $1.900.180,0 $1.778.176,83 --- AGOSTO $1.967.975,01 $1.925.411,01 $1.778.176,83 --- SEPTIEMBRE $1.842.705,02 $2.024.908,0 $1.803.117,82 --- OCTUBRE $1.747.776,01 $1.898.426,00 $1.837.932,6 --- NOVIEMBRE $1.736.199,02 $1.930.200,01 $1.949.799,82 --- DICIEMBRE $1.811.925,01 $1.751.324,01 $1.881.232,81 CUARTO: NEGAR las demás pretensiones incoadas en la demanda, conforme lo expuesto.

QUINTO: DECLARAR PROBADA PARCIALMENTE la excepción de PRESCRIPCIÓN, y NO PROBADAS las demás excepciones de mérito propuestas.

SEXTO: CONDENAR EN COSTAS a la sociedad demandada en favor de la parte demandante. Se fija como agencias en derecho suma equivalente a cinco (5) salarios mínimo legales mensuales vigentes al momento de su pago. Agregó que, por apelación de dicha sociedad, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué confirmó dicha determinación mediante decisión de 29 de agosto de 2024.

Indicó que las autoridades accionadas, al declarar la nulidad de las actas de conciliación, desconocieron que ello debe ser declarado previamente en un proceso judicial independiente, con el fin de garantizar el debido proceso y la seguridad jurídica, « dado que las actas de conciliación tienen carácter vinculante y solo pueden ser invalidadas a través de un trámite que permita analizar específicamente los vicios que se aleguen en su contra»; por tanto, considera que se vulneraron los principios de legalidad y cosa juzgada.

Conforme a lo anterior, solicita la protección de su garantía fundamental y que, como medida para restablecerla, se declare que los fallos cuestionados son contrarios a la ley, en tanto declararon la nulidad de las actas de conciliación celebradas con Lilia María Alvis Murillo el 21 de febrero de 2019 y el 6 de febrero de 2020. La acción de tutela se presentó el 11 de diciembre de 2024, se asignó al despacho el mismo día, y mediante auto de 13 de diciembre siguiente, esta Sala la inadmitió, toda vez que no se aportó el certificado de existencia y representación legal de Medical Servi AF S.A.S. a través de la cual se acreditara que Diana Carolina Alonso Sosa ostenta la calidad de representante legal.

Subsanada dicha irregularidad, esta Sala a través de auto de 18 de diciembre de 2024 la admitió, y corrió traslado a la autoridad judicial accionada, y vinculó a Lilia María Alvis Murillo y a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario cuestionado para que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, el Juez Quinto Laboral del Circuito de Ibagué compartió el link del expediente del proceso ordinario laboral cuestionado, y señaló que a través de sentencia de 23 de julio de 2024 declaró la existencia de un contrato de trabajo entre Lilia María Alvis Murillo y la sociedad Medical Servi AF S.A.S., declaró la nulidad de los acuerdos conciliatorios de 21 de febrero de 2019 y 6 de febrero de 2020, y condenó a aquella al pago de acreencias laborales.

Agregó que, contra dicha determinación, la demandada interpuso recurso de apelación, el cual «estaba pendiente de decidir». Las demás partes e intervinientes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.

La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cumplimiento de unos requisitos que denominó de carácter general que habilitan la interposición de la tutela y otros de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.

Precisamente en la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, la Corte Constitucional estableció como requisitos generales procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. Una vez se demuestre el cabal cumplimiento de los anteriores presupuestos, el amparo es procedente contra una decisión judicial siempre y cuando se acredite al menos uno de los requisitos específicos, esto es: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución Política.

Ello implica que para que proceda la acción de tutela contra una providencia judicial se requiere probar que la decisión que se censura es abiertamente opuesta al ordenamiento jurídico, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los fines esenciales del Estado social de derecho, a tal punto que vulnere los derechos superiores que se alegan.

Por el contrario, cuando se verifica que la decisión que se cuestiona es razonable, ponderada y acorde con la normatividad imperante, el juez constitucional no puede quebrantarla o modificar su contenido, so pretexto de tener una mejor opinión sobre la controversia que se resuelve, pues ello comportaría una intromisión inadecuada en la órbita de competencia del juez natural, sin duda contraria a los principios de independencia judicial y cosa juzgada sobre los cuales se sustenta el Estado Social de Derecho.

Por esa razón, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos deben resolverse.

En el caso que se analiza, la sociedad accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué profirió el 29 de agosto de 2024, en el trámite del proceso objeto de queja constitucional. Así, esta Sala analizará la providencia cuestionada, con el fin de determinar si de su contenido se extrae la presunta vulneración de los derechos fundamentales de la sociedad accionante.

Al respecto, se advierte que el colegiado de instancia analizó los antecedentes fácticos y jurídicos del caso y determinó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si era posible declarar la nulidad de las conciliaciones y transacciones a través de ese proceso, y de ser así, si efectivamente esos acuerdos eran nulos. En esa dirección, el Tribunal accionado inicialmente consideró que la demandada no tenía razón al afirmar que se vulneró el principio de consonancia, y que la solicitud de nulidad de las conciliaciones celebradas entre Lilia María Alvis Murillo y la sociedad accionada se tenía que hacer en un proceso individual.

Para ello, advirtió que, si bien en la demanda inicial se solicitó la nulidad de la conciliación de 21 de febrero de 2019, en el escrito de reforma también se incluyó en esa pretensión, el acuerdo de 6 de febrero de 2020, y el contrato de transacción de 31 de enero de 2021. Señaló que la jurisprudencia de esta Sala de Casación enseña que es posible ordenar judicialmente la nulidad de un acta de conciliación cuando se afecte cualquiera de los elementos de un contrato, y que en ese evento el juez laboral podrá garantizar esos mínimos de derechos que no pueden ser objeto de acuerdo.

En apoyo, citó las sentencias CSJ SL4066-2021 y CSJ SL1639-2022. Por último, agregó que la nulidad declarada no se derivaba de la existencia de un vicio en el consentimiento de la accionante, sino por el hecho de haberse conciliado sobre derechos ciertos e indiscutibles de la demandada, haber abusado de los mecanismos de solución de conflictos, y «porque es evidente que el fin pretendido con esos mecanismos alternativos de solución de conflictos, no fue otro que darle el efecto de cosa juzgada a lo que realmente eran pagos de derechos laborales y así evitar futuras reclamaciones laborales como la que aquí se presentó», de modo que «se realizaron cuando el vínculo laboral no habían fenecido».

Así, luego de analizar la decisión censurada, la Sala considera que no es arbitraria o caprichosa ni puede considerarse lesiva de garantías superiores, dado que el juez convocado planteó adecuadamente el problema jurídico, analizó adecuadamente el asunto puesto a su consideración y dictó en el marco de su autonomía una decisión que consultó las reglas mínimas de razonabilidad.

En efecto, el Tribunal advirtió que entre las pretensiones de la demanda inicial la trabajadora solicitó expresamente la nulidad de las actas de conciliación de 21 de febrero de 2019 y 6 de febrero de 2020, circunstancia que descartaba una supuesta violación del principio de consonancia, y que le permitía analizarlas en ese mismo trámite, y luego de ello, estimó que esos acuerdos adolecían de nulidad pues no correspondían a la realidad, y desconocían derechos ciertos e indiscutibles.

Por último, en relación con el argumento de la sociedad relativo a que dicha declaratoria debía procurarse en un proceso separado, indicó que no le asistía razón, por cuanto desconoció que lo tramitado y resuelto por la jueza de primer grado «tuvo lugar precisamente dentro de un proceso ordinario laboral», esto es, precisamente en el escenario que echó de menos. Para la Sala, tales determinaciones son razonables de cara a los reproches concretos que hace la sociedad accionante, en tanto: (i) la declaratoria de nulidad fue coherente con lo pretendido por la demandante en el proceso laboral, de ahí que no se hayan desconocido los derechos de defensa y debido proceso de la accionada, (ii) la existencia de una pretensión concreta habilitaba y obligaba a los jueces a pronunciarse respecto de la misma, sin que exista fundamento alguno para exigir su formulación en un proceso independiente, y (iii) el carácter vinculante de estas conciliaciones precisamente se desvirtuó por los jueces de instancia, al advertir que lo allí expuesto desconocía la realidad probatoria del expediente.

En el anterior contexto, a juicio de la Corte, en este caso no se estructura ninguna de las causales que excepcionalmente autorizan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez natural, pues este último ejerció adecuadamente su labor de administrar justicia, sin incurrir en errores o desviaciones protuberantes que ameriten la adopción de las medidas urgentes que se solicitaron, al margen de si se comparten o no los razonamientos que expuso para resolver el asunto.

Conforme lo anterior, se negará el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-12 V.00 11 SCLAJPT-12 V.00