CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 105621 FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL697-2024 Radicación n.° 105621 Acta Extraordinaria 005 Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024) La Sala procede a resolver la impugnación interpuesta por FERNANDO ALFONSO PARRA TORRES contra el fallo proferido el 15 de noviembre de 2023 por la Homóloga Civil, dentro de la acción de tutela que adelantó frente a la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE IBAGUÉ; asunto que se hizo extensivo al JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, así como a las demás partes e intervinientes en el radicado 2019-00315, objeto de debate.
I.
ANTECEDENTES El tutelante acudió a este mecanismo excepcional en procura de que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y contradicción, junto con los principios de legalidad, buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito tuitivo y del material probatorio allegado con el expediente, se tiene que el actor promovió demanda declarativa contra Yenny Barrios Varón y otros, así como frente a los demás herederos determinados e indeterminados de Heriberto Barrios, con el fin de que se declarara la resolución de un contrato de promesa de permuta suscrito con este último y, en consecuencia, se accediera a la anulación de dicho negocio jurídico para, en su lugar, ordenar las restituciones mutuas y condenar al extremo pasivo al pago de «$274.142.382» por concepto de frutos y «$15.000.000» por cláusula penal.
El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, en sentencia del 3 de marzo de 2023, declaró la nulidad absoluta del mencionado pacto, dispuso la devolución «a favor de los demandados de $20.000.000 debidamente indexados» y negó el petitum encaminado a obtener la «restitución del bien y el reconocimiento de frutos por valor de $274.142.382».
Inconforme con el resultado, el extremo allá demandante y aquí promotor apeló, por lo que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, el 24 de agosto del año anterior, modificó la determinación primigenia en el sentido de «restitu [ir] a favor de Fernando Alfonso Parra Torres, el predio [materia de litigio] » y condenó a los demandados al pago de «$13.155.220,23 por concepto de frutos civiles dejados de percibir desde el 12 de julio de 2022 hasta la fecha de [la sentencia de segundo grado], a favor del [aquí tutelante] »; a su vez, se abstuvo de imponer costas.
El convocante criticó tal postura ya que, a su juicio, el ad quem desconoció el precedente jurisprudencial aplicable al caso, pues, al momento de calcular el valor de los frutos, olvidó que el objetivo de las restituciones mutuas era «justamente volver a las partes al estado precontractual y por lo tanto, [aquellos se] deb [ían] desde el momento en que se entreg [aba] el bien objeto de la negociación», pero por el contrario, en el caso debatido, lo que aquel hizo fue un análisis sobre la buena o mala fe con la que los demandados ejercieron la posesión sobre el predio lo que lo llevó a concluir que estos solamente se consideraban como poseedores de buena fe a partir de la notificación de la demanda y por ello solo los condenó al pago de los frutos desde que el último de los llamados a juicio dio contestación (12 de julio de 2022).
Así mismo, afirmó que dicho fallador incurrió en un defecto sustantivo, por cuanto no realizó análisis alguno frente a las razones por las cuales no condenó en costas en esa instancia. En virtud de lo descrito, Parra Torres pidió que se accediera al amparo constitucional deprecado y, en consecuencia, se ordene al colegiado tutelado adicionar la sentencia proferida el 24 de agosto de 2023 y reconocer “las restituciones mutuas (…) y los frutos dejados de percibir (…) desde el momento en que entregó a la parte demandada el inmueble [en cuestión] y no solamente desde que el último demandado contestó la demanda» y, además, explicar «las razones por las cuales se abstuvo de condenar en costas del recurso de apelación o en su defecto realice la respectiva condena».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por proveído del 8 de noviembre de 2023 la Sala de Casación Civil admitió la tutela y ordenó la notificación y traslado de la parte accionada, así como de los vinculados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué afirmó que en la determinación criticada se expusieron las razones de hecho y de derecho que dieron soporte a las resultas del asunto en el sentido en que se hizo.
Allegó el enlace digital para acceder al expediente. Por su lado, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad remitió el link para consultar las actuaciones del consecutivo 2019-00315. Surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, mediante sentencia del 15 de noviembre de 2023, negó el amparo perseguido al considerar que de la providencia del tribunal fustigada no emergía defecto alguno que estructurara una vía de hecho.
Por último, frente a la solicitud encaminada a que el colegiado censurado explicara las razones por las cuales se abstuvo de imponer costas en esa instancia, mencionó que la parte tutelante desaprovechó la herramienta con la que contaba para debatir dicho descontento, pues, dentro de la ejecutoria de la sentencia fustigada, no solicitó su aclaración en los términos del artículo 285 del CGP.
III. IMPUGNACIÓN El actor impugnó; para tales efectos, en relación con el reconocimiento de los frutos civiles, así como sobre la presunta posesión de buena fe ejercida por los demandados sobre el inmueble objeto de restitución, reiteró los argumentos primigenios. En cuanto a la no imposición de costas, alegó que el extremo pasivo faltó a la verdad respecto de los hechos materia de litis lo que conllevó a confundir y desvirtuar la entrega del bien por parte de las partes demandantes; circunstancia que, a su juicio, daba lugar a la condena de tal concepto.
Por último, en relación con lo dicho por el juez constitucional de primer grado, en cuanto a que debió acudir a la solicitud de aclaración conforme al artículo 285 del CGP, arguyó que tal herramienta solo procedía con la finalidad de que se «aclare o explique el sentido del fallo», que no era procedente, por cuanto lo que alegó fue un desconocimiento del precedente jurisprudencial, más no un defecto sustantivo.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, esta Sala ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces y, entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa, pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia e impone morigerar aquella postura cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales.
En ese orden de ideas, resulta desacertado fundamentar la solicitud de amparo en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya, en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. En el presente caso, el promotor del resguardo pretende dejar sin efecto la providencia del 24 de agosto de 2023 dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué para que, de un lado, se le reconozcan las restituciones mutuas y los frutos «desde el momento en que entregó a la parte demandada el inmueble» objeto del pleito declarativo que aquí se estudia; y, de otro, señalar los fundamentos de la negativa para condenar en costas en esa instancia. Pues bien, frente a la primera solicitud, dado que se cumplen los requisitos de procedibilidad de esta acción, la Sala pasa a estudiar de fondo tal pronunciamiento, ya que fue el que zanjó el asunto.
Sobre el particular, de entrada, se advierte que el juez plural tutelado expuso motivadamente las razones por las cuales consideró que debía restituirse, en favor del actor, el predio objeto de litis en la forma en como se hizo, así como en determinar que el reconocimiento de los frutos civiles dejados de percibir por aquel era a partir del 12 de julio de 2022 y no desde la entrega del bien.
Frente a tal postura, el ad quem fustigado precisó que como el inmueble sometido a pleito fue entregado por «Fernando Alfonso Parra Torres a Heriberto Barrios en cumplimiento del contrato de permuta celebrado el 16 de noviembre de 2012», era completamente procedente ordenar su restitución. Acto seguido, trajo al caso el inciso segundo del artículo 1746 del Código Civil y la sentencia CSJ SC002-2021 dictada por la Sala de Casación Civil para explicar que: [L]as restituciones mutuas (…) imponen a cada contratante la carga de responder por (i) la pérdida o deterioro de las especies recibidas;
(ii) los frutos de la cosa y del dinero transferidos; y (iii) las mejoras plantadas, ‘tomándose en consideración los casos fortuitos, y la posesión de buena fe o mala fe de las partes ( ) según las reglas generales’, y sin perjuicio de lo dispuesto para los casos de nulidad por objeto y causa ilícitos, o celebración de contratos con incapaces absolutos.
A partir de ello, resaltó que para eliminar los efectos del pacto declarado nulo debía asegurarse «tanto la devolución exacta de lo entregado, como la compensación de lo que cada parte negocial dejó de percibir por haberse desprendido de aquello que entregó». Transcribió el canon 964 del mismo estatuto civil y arguyó que «la posesión de los accionados no p[odía] calificarse de mala fe, pues ingresaron en el bien como consecuencia de un contrato».
En virtud de lo anterior, el tribunal afirmó que la condena al pago de los frutos civiles percibidos debía otorgarse a partir del 12 de julio de 2022, data en la que el último de los convocados a la contienda declarativa contestó la demanda, porque además de que el extremo pasivo de la acción estaba conformado «por un litis consorcio necesario», la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil (CSJ SC3966-2019) estipulaba que el poseedor de buena fe «no era obligado a la restitución de los frutos percibidos antes de la contestación [del libelo].
Luego, el tribunal se ocupó de la determinación de las restituciones mutuas y explicó que para su cálculo se «(…) adoptar [ía] como rasero la suma de arrendamiento pactada en el contrato visible a folio 49 del doc. 028 del expediente de primera instancia, negocio que (…) permit [ía] establecer una suma objetiva y razonable de lo que para el arrendador y aquí demandante, costaba el arrendamiento del predio para el año 2012»; la cual debía actualizarse conforme el IPC de cada año «con el propósito de determinar el valor real de las rentas desde el 12 de julio de 2022 hasta la fecha [de la sentencia de segunda instancia] ».
Fijados los anteriores parámetros, el juez de segundo grado advirtió que en aplicación de la sentencia CSJ SC5513-2021 « [la] la suma resultante [debía] descontarse los costos ordinarios de producción» en la forma justa y equitativa que equivaliera a un 15% atendiendo los gastos normales que había que «realizar [se] para la obtención de frutos durante una administración de los bienes productores de rentas».
De ahí que, concluyó que los frutos civiles a pagar por los demandados serían por un total de «$13.155.220,23 pesos por concepto (…) debidamente indexados, una vez realizado el descuento respectivo». Analizado lo anterior, la Sala advierte que la autoridad judicial tutelada está lejos de configurar una violación constitucional, dado que lo resuelto es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, sin que se avizore una actuación irregular por parte de dicho juzgador.
En ese orden de ideas, los argumentos expresados por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué no lucen irrazonables ni antojadizos, ni evidencian la vulneración de las garantías superiores aquí deprecadas, lo que descarta que el juez singular tutelado haya actuado arbitrariamente. Es así que la decisión cuestionada fue soportada en un ejercicio hermenéutico de las normas empleadas para resolver el caso de marras y conforme una adecuada valoración de las pruebas aportadas, con plena observancia de los principios de la libre formación del convencimiento y la sana crítica en la que el ad quem concluyó que procedía, en los términos de la normativa y jurisprudencia aplicable al caso, la restitución del predio objeto de litis, así como que el reconocimiento de los frutos civiles debía ser a partir de la fecha en que el último de los llamados a juicio contestó la demanda, pues quedó probado que la posesión de los accionados no podía calificarse de mala fe.
De esta manera, no puede el juez de tutela inmiscuirse, so pretexto de tener un criterio diferente, en desmedro de los principios de autonomía e independencia judicial, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el juez natural y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes que, como se dejó plasmado, en este caso no acontecen.
Por consiguiente, es relevante recordar que no es posible que en el escenario constitucional se imponga al juez de conocimiento adoptar uno u otro criterio o, peor aún, fallar de una determinada forma que es a lo que indebidamente se aspira con este resguardo. Finalmente, en cuanto a la censura dirigida a que el tribunal «explique las razones por las cuales se abstuvo de condenar en costas» en la sentencia criticada, para esta Corporación no existe la vulneración alegada, por cuanto el ad quem no halló lugar a condenar en costas en dicha sede de conformidad con el artículo 365 del CGP, sin que la mera manifestación, al momento de conformar la parte resolutiva del fallo, vaya en contravía de las prerrogativas deprecadas por el promotor.
Sin que sean necesarias más consideraciones, se confirmará la decisión de primer grado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión de conformidad con el Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 4 SCLAJPT-11 V.00