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STL6968-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998

Radicación n.° 55444 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL6968-2019 Radicación n.° 55444 Acta extraordinaria 48 Bogotá, D. C., veintiuno (21) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que instauró JAVIER ELÍAS IDÁRRAGA contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN- TERRITORIAL RISARALDA, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en la acción popular con radicado número 2015-02282-00.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su parecer, le fue transgredido por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite de la acción popular con número de radicación 2015-02282. Del confuso escrito de tutela, la Sala entiende: Que el aquí accionante presentó una acción popular, correspondiéndole su conocimiento, por reparto, al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira, la cual se tramitó bajo el número de radicación 2015-02282-00.

Que contra dicha autoridad judicial, el accionante interpuso una acción de tutela, toda vez que declaró el desistimiento tácito de la acción constitucional referida en precedencia, con fundamento en el el artículo 317 del Código General del Proceso. Que, en criterio del actor, la Sala de Casación Civil de esta Corporación pasó por alto que no se podía declarar la terminación del trámite de la acción popular presentada con fundamento en el artículo 317 del Código General del Proceso, por ser una figura inexistente en la «regulación especial» de la Ley 472 de 1998.

Que, en su parecer, no fue acertado que se haya tomado esa decisión frente a esa acción popular, cuando en otras decisiones proferidas por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, como por ejemplo en sentencia CSJ SCC 6600122130002018007550, adoctrinó que en materia de acciones populares: […] no puede tener cabida la aplicación del artículo 317 del Código General del Proceso, es decir, que pueda terminarse el proceso en forma anormal por la presunta negligencia de quien la inició, cuando lo que se intenta proteger es el interés de toda una comunidad, en perjuicio de sus integrantes.

Máxime, cuando se advierte que de conformidad con el artículo 5º de la Ley 472 de 1998, es obligación del juez de conocimiento impulsar oficiosamente la acción […]. En razón de lo anterior, solicitó que: i) se revisara «la acción popular a fin de valorar que siempre se solicite celeridad»; ii) se le ordenara a la autoridad judicial accionada que aportara copia de la sentencia proferida por la Corte Constitucional «que ordena [que] en [acciones] populares no procede [el] desistimiento, [proferida el] 19 de julio de 2003, 5400112331000200200183», así como de la decisión proferida por el Consejo de Estado de 16 de mayo de 2007, con radicado número 250002325000200301252; iii) se decretara la «nulidad del auto que termino la acción popular»; iv) se le ordenara a la autoridad accionada que escaneara todas las tutelas en las cuales le «revocó» al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira las decisiones que declaró el desistimiento tácito en las acciones populares que conoció; v) se revocaran todas las decisiones proferidas por la Sala de Casación Civil de esta Corporación dentro de acciones de tutela en las que se hubiesen confirmado el desistimiento tácito en acciones populares, con fundamento en la sentencia de la Corte Constitucional que enseña «que en acciones populares no existe desistimiento de la acción por ningún motivo»; vi) se le ordenara a la Sala de Casación Civil de esta Corporación que relacionara «todos los radicados de tutelas en A. populares, donde consigna que no procede el desistimiento tácito, [porque] dicha manifestación se opone a la naturaleza y espíritu de la [L]ey 472 de 1998, art. 5»; vii) que se le ordenara a la Procuraduría General de la Nación- Territorial de Risaralda que probara las acciones legales que presentó con el fin de evitar la vulneración al debido proceso, referido en esta tutela; viii) que se le expidiera copias de todo lo actuado en esta acción (folió 1).

La acción constitucional que se instauró en los términos precedentes fue admitida mediante auto de fecha 10 de mayo de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que se vinculó, para los mismos efectos, a todas las demás partes e intervinientes en el trámite de la acción popular «2015-02282», que originó la queja.

Durante el término de traslado correspondiente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia indicó que no fue posible, con los datos suministrados, determinar cuál es la actuación de la que se solicitó copias, razón por la cual explicó que era imposible dar cumplimiento a lo solicitado. El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Risaralda indicó que en ese despacho judicial no se tramitó ninguna acción popular formulada por el accionante, con número de radicación 2015-2282.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política prevé la acción de tutela como aquel mecanismo sumario y residual, al que pueden acudir todas las personas ante las autoridades judiciales para conseguir la protección de sus derechos fundamentales, cuando consideren que los mismos han sido o están siendo amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades públicas o, según el caso, por los particulares.

En el presente asunto, lo pretendido por el actor, entre otras solicitudes, es que se decrete la nulidad del auto por medio del cual se dio por terminado el trámite de la acción popular 2015-2282, el cual, según lo afirmado por el tutelante fue «confirmado», por la Sala de Casación Civil de esta Corporación, ya que, en su criterio, no procede la aplicación del desistimiento tácito, consagrado en el artículo 317 del Código General del Proceso, respecto a las acciones populares, según la actual tesis de la misma Sala accionada.

Debe advertirse que dentro del plenario no reposa copia de la decisión atacada, de manera que no es posible para esta sala abordar el estudio de fondo de la acción constitucional, pues, se itera, es indispensable contar con las consideraciones que hizo el juez natural de la causa para ello. En efecto, al juez de tutela se le impone revisar si la autoridad judicial accionada vulneró los derechos fundamentales del accionante, lo que no se logra si no se tienen las decisiones judiciales que zanjaron el litigio.

Así, es evidente que abordar los argumentos esgrimidos en la tutela con total independencia de las consideraciones del Tribunal sería tener a la acción constitucional como una alternativa judicial en la que las partes puedan acudir a esgrimir sus tesis desatendidas en los escenarios judiciales, finalidad que escapa a la tutela y que, además, desconoce abiertamente su carácter subsidiario, excepcional y sumario.

Al respecto, la Sala ha precisado que quien acude a la acción de tutela tiene la carga de aportar los archivos digitales contentivos de las decisiones judiciales. Entre otras, en la sentencia CSJ STL15370-2017, con relación al tema analizado, se expuso lo siguiente: Cabe rememorar, que la jurisprudencia de esta Corte ha sostenido que en materia de tutela contra providencia judicial la carga de la prueba se encuentra en cabeza de quien controvierte la decisión, ello como consecuencia lógica de la presunción de legalidad de las actuaciones de la administración de justicia, así como de los principios de legalidad, cosa juzgada y seguridad jurídica que son soporte del ordenamiento jurídico; de ahí que los interesados en cuestionar una determinación judicial deban no solo realizar un ejercicio argumentativo relacionado con la vulneración de los derechos fundamentales que alegan, sino también incorporar por lo menos copia de las actuaciones para que puedan ser cotejadas en el curso del amparo.

Es claro, entonces, que la responsabilidad del accionante no se limita solo a la presentación de una solicitud clara, sino que también le corresponde probar sus afirmaciones, exigencia que, como se anotó, adquiere mayor relevancia cuando lo que se exhibe como hecho generador de la amenaza es una decisión judicial, caso en el cual la parte que instaura una acción de tutela, se insiste, debe aportar los elementos necesarios para permitirle al juzgador realizar un juicio comparativo entre su petición y las consideraciones o motivaciones expuestas en las actuaciones de las que se aparta, requisito indispensable para verificar que la sentencia impugnada respetó los principios esenciales del debido proceso y los derechos fundamentales invocados.

De no acatarse la anterior instrucción, el juez puede declarar la improcedencia de la acción. En ese contexto y sin que sean necesarias más consideraciones, habrá de declarase improcedente la acción de tutela. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo solicitado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8