CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 54071 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL6968-2014 Radicación n° 54071 Acta n°.18 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014). Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por JOSUÉ DAVID SANDOVAL REYES, contra el fallo proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ y el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, extensiva al JUZGADO CATORCE CIVIL MUNICIPAL DE DESCONGESTIÓN de esta ciudad.
I.
ANTECEDENTES Se plantea en el escrito de tutela que Granahorrar en liquidación, hoy Compañía de Gerenciamiento de Activos, promovió demanda ejecutiva hipotecaria en su contra, con el fin de obtener el pago de las sumas de dinero contenidas en un pagaré, el cual se adelanta en el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá. Adujo que adelantados los trámites procesales y aceptadas dos cesiones de crédito por parte del despacho de conocimiento, se profirió sentencia el 12 de febrero de 2009, ordenando seguir adelante la ejecución; no obstante haber formulado excepciones de mérito cuestionando la « (…) exigibilidad del título (…) frente a su real relación con el negocio principal (…) »; que apeló y la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión de primera instancia, en proveído del 27 de agosto de 2009.
Adujo que sobre el inmueble hipotecado se materializó el embargo y secuestro solicitados y finalmente, mediante providencia del 12 de febrero de 2012, fue adjudicado a Inverfondo S.A. Señaló que entre la fecha de radicación de la demanda hasta el momento de adjudicación de los bienes han planteado, tanto al juzgado como al Tribunal, varias hipótesis sobre la exigibilidad de título, tales como ocurrencia del fenómeno prescriptivo lo que genera falta de competencia del juzgado de conocimiento para delegar al Juzgado Catorce Municipal de Descongestión la entrega del inmueble; la evidente falta de hipoteca que garantice el pagaré N°. 118598 del 30 de diciembre de 1999, único título ejecutivo que respaldaba este proceso hipotecario, pues nunca se elevó a escritura pública « y mucho menos se registro en la Oficina de Instrumentos Públicos », pero ha encontrado oídos sordos y el proceso ha seguido adelante, sin un « riguroso y efectivo » control de legalidad.
Indicó que en síntesis los hechos irregulares que se presentan en el proceso son: I) habérsele dado a un engañoso negocio jurídico de hipoteca plenos efectos legales o civiles; II) permitir a la parte demandante accionar en procura de recuperar un supuesto crédito que jamás fue desembolsado; III) permitir al cesionario del « inexistente crédito actuar como titular de otras obligaciones que además de estar canceladas nunca le fueron cedidas »;
IV) permitirle al actor ocultar información « como la referente al valor por el cual adquirió el supuesto crédito o el derecho litigioso »; V) haberse impuesto arbitrariamente a Inverfondo como nueva contraparte, sin mediar autorización expresa sobre la sustitución; VI) permitir que la hipoteca se extendiera más allá del límite permitido por el CC art. 2455;
VII) negar reiteradamente la realización de un riguroso y efectivo control de legalidad sobre las actuaciones procesales surtidas y, VIII) omitir registrar deliberadamente importante información en el sistema de gestión judicial. Que las anteriores irregularidades condujeron a que perdiera su vivienda. En consecuencia, acude a este amparo constitucional, con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. II.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 9 de abril de 2014, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción, ordenó la notificación de las autoridades judiciales accionadas e informar a las partes e intervinientes en el proceso. El Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad informó que resolvió las solicitudes del reclamante « con apego a las normas procesales y sustanciales pertinentes»; que el 12 de febrero de 2009 emitió sentencia en la que desestimó las excepciones propuestas y dispuso la continuación de la ejecución. Advirtió que el juicio se encontraba con orden de «(…) entrega de los inmuebles adjudicados al cesionario acreditado en el proceso (…)».
Pidió negar el amparo pretendido, « por cuanto (…) no le asiste razón alguna al accionante para desvirtuar y menos desconocer el contrato de mutuo que le dio origen con la respectiva escritura pública contentiva de la garantía hipotecaria adosados al expediente y, de contera, menos alegar una supuesta prescripción cuando se tuvo la oportunidad procesal para ello ».
El Tribunal accionado dijo que confirmó el fallo del a quo el 16 de junio de 2009, exponiendo « los criterios jurídicos que tuvo en cuenta la Sala para resolver». Agregó que el 28 de febrero de 2014, dirimió el recurso de queja incoado frente al auto de 1° de noviembre de 2013, « en virtud del cual [se] rechazó de plano el incidente de reducción de hipoteca.
En dicha determinación se declaró mal denegada la alzada, razón por la cual, en proveído del 2 de abril de 2014 se admitió y se corrió el traslado de que trata el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil » En fallo de tutela del 24 de abril de 2014, la Sala de Casación Civil negó el amparo impetrado, para ello estimó que las inconformidades relacionadas con el alcance de la garantía real y la existencia y validez del negocio jurídico origen del título, fueron definidas en la sentencia del 12 de febrero de 2009, mediante la cual se declararon no probadas las excepciones propuestas y se dispuso seguir adelante el coactivo, decisión que fue confirmada el 16 de junio de esa anualidad, providencias frente a las cuales no se cumple con el requisito de inmediatez; que igual suerte corren los reproches frente a la adjudicación a Inverfondo, la ausencia de competencia del juez de Circuito para delegarle al Municipal de Descongestión « la entrega de los predios ».
De otra parte, la Sala de Casación Civil dijo que el peticionario ya había acudido a esta acción censurando la citada adjudicación, lo que hace inviable insistir en replantear la queja para obtener otra decisión. En relación con el control de legalidad que de acuerdo con el accionante debía ejercerse en el ejecutivo, la Sala advirtió que el a quo resolvió negativamente el pedimento, el 21 de marzo de 2014, providencia que no fue cuestionada por el tutelante y por lo cual el reclamo resulta improcedente ante la inobservancia del presupuesto de subsidiaridad.
Finalmente señaló que la falta de publicación de « importante información» en el sistema de gestión, no hacía viable el amparo, por cuanto la jurisprudencia de esa Sala ha reiterado que tal sistema no constituye un medio de notificación de las actuaciones judiciales. III. IMPUGNCIÓN La presentó el accionante, sin argumentación alguna. IV.
CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.
Del examen del expediente, esta Sala no encuentra que el fallo impugnado merezca reproche, pues no se accedió al amparo deprecado, de una parte, porque frente a varias reclamaciones no existía inmediatez y, en segundo lugar, porque a través de otra acción de esta misma naturaleza ya se habían decidido otras pretensiones. En efecto, en la sentencia dictada de 12 de febrero de 2009, que declaró no probadas las excepciones y se dispuso seguir adelante el cobro coactivo, decisión que confirmó la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, el 16 de junio de la misma anualidad, quedó dilucidado lo relacionado al alcance de la garantía real y la existencia y validez del negocio jurídico origen del título cobrado.
Ahora, el demandado presentó solicitud de nulidad con apoyo en la falta de mérito ejecutivo de la obligación hipotecaria y fue denegada el 20 de noviembre de 2009 y al resolverse la alzada, el juez Colegiado ratificó la determinación recurrida el 4 de marzo de 2010, negando así mismo, la aclaración y adición requeridas por el ejecutado el día 24 de ese mes y año. El recurrente insistió en la declaración de «(…) la evidente inexistencia de los actos o negocios jurídicos de hipoteca y de mutuo comercial (…)», solicitud que se resolvió adversamente el 8 de marzo de 2013, proveído confirmado en reposición el 26 de abril de 2013.
Ahora bien, la crítica a la adjudicación a Inverfondo S.A. de los bienes perseguidos, se decidió el 16 de febrero de 2012 y apelada por el tutelante, el juez plural la confirmó el 10 de septiembre de 2012. Frente a la ausencia de competencia del juez de conocimiento para delegarle al Catorce Civil Municipal de Descongestión la entrega de los predios, por configurarse el «(…) fenómeno prescriptivo de la acción ejecutiva (…)», se tiene que mediante auto de 26 de abril de 2013 se dispuso librar el despacho comisorio, providencia que fue confirmada el 7 de junio de 2013, al resolverse el recurso de reposición presentado por el petente y la aclaración reclamada se negó el 13 de agosto de 2013.
En este orden de ideas, es claro que entre la fecha de la última de las providencias criticada, esto es, el auto del 13 de agosto de 2013 y la presentación de la tutela -29 de abril de 2014; transcurrieron más de ocho (8) meses, lapso QUE supera el de seis (6) meses considerado como razonable para acudir a este mecanismo, como lo ha adoctrinado esta Sala.
Se ha enfatizado, que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales estaría sujeta a la controversia constitucional que, en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.
Escenarios como el descrito, impedirían tener seguridad sobre los derechos de cada uno y sobre el alcance de los mismos, con lo que se generaría una vulneración del derecho de acceso a la justicia y un clima de enorme inseguridad jurídica. Por ello, la necesidad de ejercer la acción de tutela en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales.
Pero además, como lo hizo ver la Sala de Casación Civil, el actor ya había acudido a este mecanismo constitucional, censurando la adjudicación que se hizo a Inverfondo S.A. de los bienes perseguidos y « la falta de hipoteca que garantizara el pagaré No 118598 del 30 de diciembre de 1999 », oportunidad en la que la Sala de Casación Civil mediante fallo del 6 de septiembre de 2013 denegó la protección deprecada, decisión que confirmó esta Sala el 13 de noviembre de 2013, lo que hace inviable que a través de una nueva acción se obtenga decisión diferente, pues no se puede pretender que el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra acción de la misma naturaleza.
De otro lado, en lo que tiene que ver con el control de legalidad, que el tutelante afirma debió ejercerse en el proceso ejecutivo, debe señalarse que tal petición fue solicitada ante el Juzgado Décimo Civil del Circuito de esta ciudad, quien resolvió negativamente mediante providencia del 21 de marzo de 2014, remitiéndose « (…) a lo resuelto en autos anteriores (…)», providencia que cobró firmeza ante el silencio del interesado.
Por manera, que el reclamo constitucional resulta improcedente ante la inobservancia del presupuesto de subsidiariedad que exige el agotamiento previo de los instrumentos de defensa judicial contemplados en el ordenamiento jurídico. De no ser así se convertiría en un medio para revivir los términos vencidos o en sustituto de los recursos ordinarios, acabando con su carácter exclusivamente protector de derechos constitucionales fundamentales, que no de orden legal.
Por último, los reproches relativos a la falta de publicación de « importante información» ya habían sido objeto de estudio por esta Sala, al decidir la impugnación contra el fallo de tutela antes mencionado, esto es, el dictado por la Sala de Casación Civil, el 6 de septiembre de 2013, en aquella oportunidad se señaló: Frente al reclamo del tutelante, de porque el juzgado no consignó decisiones tomadas en el sistema de gestión judicial, específicamente cuando de manera “clandestina” optó por oficiar a la Notaría y a la Oficina de Instrumentos Públicos, con el fin de inscribir el inmueble de su propiedad a nombre del demandante.
Al respecto, se debe acotar que no se trata una actuación que deba ser notificada a las partes; que el hecho no haberse registrado en el sistema de gestión no se traduce en que se haya realizado de manera clandestina, porque si el accionante hace un debido seguimiento al expediente contentivo de la actuación procesal, puede tener conocimiento de dichas actuaciones, máxime cuando está representado por un profesional del derecho; además el citado sistema de consulta es un medio de información para el usuario, pero no una forma de notificación y tampoco releva a las partes de su deber de revisar el expediente para estar enterado del avance del proceso.
Lo anterior impide que el citado reclamo vuelva a ser objeto de examen a través de este medio, pues se itera, no se puede pretender que el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra acción de la misma naturaleza. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la modificación o revocatoria del fallo de primer grado, se impone forzoso proveerá su confirmación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en precedencia.
SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista por el D.2591/1991 art. 30.
TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Arts. 32 y 33 ejusdem.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 12