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STL6967-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 84213 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL6967-2019 Radicación n° 84213 Acta 16 Bogotá, D. C., ocho (8) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por MARÍA ISABEL GARCÉS GUTIÉRREZ, contra el fallo que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 19 de marzo de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES María Isabel Garcés Gutiérrez promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de acceso a la administración judicial, vida digna e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Señaló, como fundamento del amparo constitucional que mediante resolución N. 004103 de 10 de mayo de 1996, el Instituto de Seguros Sociales le reconoció a su compañero permanente Rafael María de la Calle Vélez pensión de vejez en cuantía de $590.575, es decir, en un monto superior al salario mínimo legal mensual vigente para esa anualidad teniendo en cuenta que éste era de $142.125; que el antes nombrado falleció el 4 de noviembre de 2002, año para el cual percibía por ese mismo concepto la suma de $1.261.461, mientras que el SMLMV era de $309.000; que ante la negativa de Colpensiones en reconocerle la pensión de sobrevivientes instauró proceso ordinario laboral en su contra « radicado 2005-00831», el cual fue decidido mediante sentencia de 13 de noviembre de 2007 por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido de reconocerle dicha pensión y condenar a la demandada a cancelarla por el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a partir de 4 de noviembre de 2002, las mesadas adicionales de junio y diciembre y los intereses moratorios; que por ser menor dicho monto, respecto de lo recibido por su excompañero, el día 19 de octubre de 2018 le solicitó al juzgado, con base en el artículo 286 del C. G. P., que corrigiera el «error aritmético» en el que incurrió; que esa petición fue negada en auto de 5 de diciembre de 2018; y que, por tal motivo, a la fecha de hoy recibe sólo el monto que corresponde a un salario mínimo legal mensual vigente.

Indicó que por tratarse de reclamar mesadas pensionales era aplicable la sentencia SU1073/12 en lo relacionado con el requisito de inmediatez. Precisó que la sentencia de «13 de noviembre de [2007]» configuraba una vía de hecho porque las normas reguladoras de la pensión de sobrevivientes no «preceptu[aban] que la pensión del beneficiario [era] diferente a la del causante» sino que ella se debía reconocer y pagar en las mismas condiciones que la disfrutada por el causante, más aún cuando en el referido asunto no estaba en discusión la cuantía de esa prestación. De otro lado, porque en ese fallo no se actualizó «el monto de la pensión desde el 2002 al 2007», ni se liquidaron «los intereses de mora»; no se valoraron las pruebas en el proceso ordinario para corregir el «error aritmético» en el que se incurrió; la asignación de su pensión se resolvió de manera diferente respecto de «las personas que están bajo los mismos supuestos de hecho y de derecho», tal como se deriva de los artículos 46, 47 y 48 de la Ley 100 de1993 y, finalmente, porque sigue vigente el «daño económico y moral» causado al no reconocérsele la pensión en «el monto» que realmente correspondía. Solicitó, en consecuencia, se ampararan los derechos de raigambre constitucional reclamados y que, en procura de restablecerlos, se ordenara a la autoridad accionada que corrigiera la sentencia de «13 de noviembre de 2017» en el sentido que el reconocimiento de su pensión de sobrevivientes correspondía al «mismo monto» que tenía asignado su excompañero permanente y que se hicieran los «cálculos actuariales» de las diferencias en cuanto a mesadas desde el 4 de noviembre de 2002 hasta la fecha, para que fueran canceladas en la cuantía que arrojaran, junto con los intereses moratorios.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 5 de marzo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la autoridad accionada y vinculados. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín informó que en la referida sentencia no se incurrió en error aritmético porque «expresamente» se condenó «al pago de una pensión en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente realizando el cálculo del retroactivo con fundamento en tal valor y no en otro diferente»; que la allí demandante, hoy accionante, no interpuso recurso alguno contra esa decisión, aunque sí lo hizo la parte demandada, resultado de lo cual el Tribunal Superior de Medellín, en fallo de 5 de diciembre de 2008, confirmó «íntegramente» la de primer grado.

Colpensiones se opuso a la prosperidad de la acción con fundamento en que la sentencia atacada había sido «confirmada» en segunda instancia por el tribunal accionado y porque en el proceso ordinario laboral con número de radicación 2011-01111-01, dicha entidad fue absuelta ante la prosperidad de «la excepción de cosa juzgada». Además, debido a que la accionante planteaba una «tercera instancia para analizar el litigio objeto de debate» y por no cumplirse los requisitos «de procedibilidad que permita revocar la decisión judicial» atacada.

La Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, en fallo de 19 de marzo de 2019, negó el amparo implorado. Inicialmente, relacionó las actuaciones del proceso laboral 2005-00831 anteriormente detalladas y luego se refirió a las del proceso 2011-01111, a saber: que mediante sentencia de 10 de diciembre de 2012, el Juzgado Veinte Laboral del Circuito de Medellín condenó al I.S.S. a reajustar la pensión de sobrevivientes de la aquí accionante en cuantía de $2.063.315 para el año 2012; que esta decisión fue revocada por el Tribunal Superior de la misma ciudad en fallo de 8 de julio de 2013 y, que en providencia de 25 de julio de 2018 la Corte Suprema de Justicia no casó la sentencia anterior.

Seguidamente, concluyó que la queja se dirigía exclusivamente contra la providencia de «5 de diciembre de 2018» que negó la solicitud de corrección por error aritmético, en tanto el juzgado accionado aplicó los artículos «29 constitucional, 286 del Código General del Proceso y 133 ibidem», esto es, «la normativa correspondiente relacionada con el error aritmético», de la cual infirió que lo solicitado «no se trataba de un error, o cambio de palabras o alteración de éstas» y que esa decisión se había ajustado «a derecho», así como que el juzgado accionado no tenía competencia para modificar la sentencia de segunda instancia que confirmó la de 13 de noviembre de 2007.

Sostuvo que no se vulneró el derecho a la igualdad por ser evidente que la accionante «ha[bía] tenido la oportunidad de acudir en dos ocasiones a la jurisdicción ordinaria laboral para la consecución del derecho a la pensión de sobrevivientes y los términos sobre los cuales le fue concedida la prestación», de lo cual infirió que no existía un trato desigual en ambos trámites.

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la sentencia de tutela con el argumento central que no atacaba el auto de «5 de diciembre de 2018», en la medida que la solicitud allí resuelta había tenido como finalidad evitar la negación del amparo por no agotar todos los medios de defensa; que lo cuestionado era la sentencia de «13 de noviembre de 2007» para que fuera modificada en el sentido indicado y que el motivo de no mencionar en el escrito de tutela lo acontecido en el proceso laboral con número de radicación 2011-01111, consistió en que, el proceso con radicado 2005-00831 trató sobre el derecho a reclamar la pensión y la segunda sobre el derecho a disfrutarla «por el mismo monto que la tenía el causante», sumado a lo cual la Sala de Casación Laboral dijo en el fallo mediante el cual no casó el del tribunal, que esa «no era la vía» para obtener el reconocimiento de la pensión por «el monto real» y que, por lo tanto, debía acudir «a las acciones judiciales» que tenía disponibles con esa finalidad.

Por lo demás, reiteró lo dicho en el escrito inicial. IV. CONSIDERACIONES Es pertinente recordar que la acción de tutela está sometida al principio de subsidiariedad, según el cual, ella es procedente únicamente cuando la persona que la invoca ha agotado previamente todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance, ante el juez natural correspondiente y previas las formas propias del juicio de que se trate, tal como lo señala el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, punto sobre el cual dijo esta misma sala en la sentencia CSJ STL 11375– 2015 que la acción de tutela: (…) resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

Pues bien, está demostrado que la sentencia que se ataca por esta vía, de fecha 13 de noviembre de 2007, proferida por el juzgado accionado, no fue impugnada por la aquí demandante en tutela, no obstante que en ella se le reconoció la pensión de sobrevivientes en el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a partir de 4 de noviembre de 2002, aspecto que precisamente es el que indica la accionante que le genera la violación de los derechos fundamentales reclamados por ser menor al monto percibido en vida por su excompañero.

La apelación, como quedó visto, fue interpuesta por el Instituto de los Seguros Sociales y el tribunal accionado lo resolvió en forma negativa, ya que confirmó en su integridad, lo cual implica que convalidó lo decidido sobre el monto de dicha prestación por el juez de primer grado. Eso significa que la discrepancia de la accionante frente a lo resuelto sobre la cuantía de la pensión de sobrevivientes que le fue reconocida, debió ser cuestionada a través del recurso ordinario de apelación que, para el caso concreto, resultaba absolutamente viable de conformidad con el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social.

Sin embargo, no lo hizo y por ello quedó en firme la determinación que al respecto asumió el superior jerárquico en esa ocasión. Ahora bien, de inferirse que la accionante sí califica el auto de 5 de diciembre de 2018 como trasgresor de los derechos fundamentales aquí reclamados en la medida que negó la solicitud de corrección de error aritmético que a su juicio está inmerso en la sentencia anteriormente aludida porque actualmente recibe una mesada inferior a la que percibía su compañero permanente, debe decirse que realmente esa determinación deviene razonable, toda vez que al respecto anotó el juzgado accionado que: «…revisado el plenario no se encuentra que se haya incurrido en error aritmético alguno al momento de dictar la sentencia, razón por la cual no es posible entrar a realizarle correcciones que de fondo implican la mutación de la misma, máxime cuando la sentencia fue revisada por el H. Tribunal Superior de Medellín, Sala Laboral quien confirmó íntegramente tal sentencia…».

La decisión anterior no se advierte arbitraria o antojadiza, sino que obedeció a lo que consideró el juzgador pertinente para resolver la solicitud de corrección propuesta, «lo cual concuerda con lo dispuesto en los artículos 285 y 286 del CGP, de acuerdo con los cuales el juez no puede revocar ni reformar su decisión», y solamente en caso de que algunas frases o conceptos contenidos en la parte resolutiva, generen alguna duda, se podrá pedir su aclaración, o cuando se haya incurrido en un error puramente aritmético o por omisión o cambio de palabras, se puede corregir, «sin que en ningún caso se pueda entender que tales mecanismos puedan suplir los medios de impugnación previstos en la ley».

(STL5481-2018). De esa manera, los argumentos que expuso la accionante, bien pudieron haberse puesto a consideración del superior, a través del recurso de apelación, como anteriormente se dijo, toda vez que van dirigidos a controvertir directamente el monto de la pensión reconocida, asunto que no corresponde a un error puramente aritmético ya que éste consiste en la equivocación en el resultado de una operación matemática y no en la determinación de la mesada que le pueda corresponder al pensionado, pues este aspecto debe atacarse a través de los mecanismos de impugnación de las decisiones judiciales.

Vale la pena recordar que la acción de tutela no es una instancia adicional en la que se pueda realizar un estudio de fondo del proceso resuelto por las autoridades judiciales competentes, pues su objeto es la protección de derechos fundamentales cuando estos resulten vulnerados y no una tercera instancia en la que se imponga un criterio jurídico o de valoración probatoria por muy respetables los argumentos en que se soporte.

Lo anterior sin perjuicio de considerar que la accionante igualmente incumplió con el mencionado requisito de subsidiariedad en relación con el tópico analizado, ya que tampoco recurrió la determinación allí asumida, no obstante que contra ella procedía, como mínimo, el recurso de reposición a voces del artículo 63 ibidem. Finalmente, tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable, que permita la intromisión del juez constitucional, en asuntos propios de la esfera de la jurisdicción ordinaria, requisito que la jurisprudencia constitucional, ha establecido como necesario para aceptar como procedente la figura constitucional en mención, ante el no agotamiento efectivo de los recursos propios de las vías ordinarias.

Así las cosas, se confirmará la misma en su integridad. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 3