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STL6967-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 36388 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL6967-2014 Radicación n° 36388 Acta n°. 18 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JOSÉ RAFAEL ARVILLA RODRÍGUEZ, mediante apoderado, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la NACIÓN - MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO.

I.

ANTECEDENTES Señaló el accionante que presentó demanda ordinaria laboral contra Almadelco y Bancafé, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de su pensión de jubilación; que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, el 26 de septiembre de 2007, revocó la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Descongestión y, en su lugar, condenó a Almadelco S.A., a pagarle « la pensión oficial de jubilación », a partir del 16 de abril de 1997, en cuantía inicial de $224.114,oo mensuales, con los incrementos legales.

Adujo que Almadelco, por decisión del Gobierno Nacional, fue liquidado el 19 de diciembre de 2000, día en que se aprobó la cuenta final de liquidación; que la citada entidad firmó un contrato de fiducia mercantil con Fiducafe, el 19 de abril de 2000, según el cual Fiducafe asumía el pago de las obligaciones a cargo de Almadelco; que en el contrato no se relacionó la pensión reclamada por el actor mediante demanda judicial; que cuando solicitó la ejecución de la sentencia, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito, negó el mandamiento de pago « porque al dictarlo se desbordaría la obligación contraída en virtud del contrato de fiducia »; que apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en proveído del 30 de julio de 2010, la confirmó; y que no ha podido disfrutar de la pensión que le fue reconocida mediante sentencia judicial.

En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al pago oportuno de las prestaciones y a la recta administración de justicia. Solicita que se disponga que las autoridades judiciales accionadas ordenen a la Nación Ministerio de Hacienda que realice los trámites necesarios para el pago de su pensión. II.

TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 15 de mayo de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. El juzgado se opuso a la prosperidad de la acción porque no cumple con los requisitos generales de procedibilidad.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando la acción carezca de inmediatez, esto es, que la tutela no se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho o actuación que generó la vulneración. Adviértase cómo, el amparo constitucional invocado por el señor José Rafael Arvilla Rodríguez, resulta abiertamente improcedente, por cuanto el reclamo y reproche Constitucional está dirigido, por las razones que vienen reseñadas, contra las sentencias de primera y segunda instancia dictadas por las autoridades judiciales accionadas el 26 de mayo y el 30 de julio de 2010, al interior del proceso ordinario laboral cuestionado, de donde surge la manifiesta extemporaneidad de la solicitud de amparo formulada.

Téngase en cuenta que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita dentro de un plazo razonable, en el cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables.

Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, CC SU961/99. En ese orden de ideas y dado que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha de proferimiento de la última de las criticadas sentencias -20 de julio de 2010- y la de interposición del remedio excepcional en este caso (12 de mayo de 2014), supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que como razonable ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte hoy demandante; tampoco que esté probada la vulneración del núcleo esencial de derechos de terceros afectados y, mucho menos, la existencia de nexo causal entre tales aspectos, por lo que es dable concluir en la manifiesta improcedencia de la tutela invocada.

Con todo, analizada la providencia del Tribunal que confirmó el auto del Juzgado Décimo Laboral del Circuito de esta ciudad, que denegó el mandamiento de pago, se observa que la misma es razonada y guarda conformidad con la situación fáctica y jurídica objeto de examen. En efecto, el Tribunal tuvo en cuenta que el objeto del contrato de fiducia mercantil suscrito entre Almadelco y Fiducafe, el 19 de abril de 2000, consistió en que la Fiduciaria recibiera « en propiedad fiduciaria los bienes inmuebles, los pasivos o cuentas por pagar y los pasivos estimados por litigios, indemnizaciones, y demandas que se indican en la cláusula tercera, para que adelante el mejor esfuerzo y según las Instrucciones del Fideicomitente o el Comité Fiduciario, su administración, venta, pago y atención de procesos, de modo tal que a partir de la fecha del presente contrato el Patrimonio Autónomo sustituye íntegramente al Fideicomitente en las relaciones Contractuales objeto de transferencia ».

No obstante lo anterior, el ad quem no halló que en la cláusula tercera, donde se consignó la transferencia de los activos y de los pasivos, estuviera relacionada la demanda del ahora accionante, lo que en criterio del juzgador resultaba entendible, porque solo aparecían los procesos laborales seguidos contra Almadelco a 31 de marzo de 2000, fecha en la que no se había notificado aún la demanda del actor, lo que ocurrió el 5 de agosto de 2000.

Empero, tampoco se relacionó en el otrosí No.2 al contrato de fiducia que, el 28 de diciembre de 2000, suscribieron las partes, en el que se relacionaron « cuentas contingentes acreedoras (…) dentro de las cuales se refieren 44 reclamaciones de pensiones de jubilación y otros», a pesar de que para este momento ya se encontraba debidamente trabada la litis, es decir, « que el pasivo contingente relativo al proceso ordinario seguido por el señor José Rafael Arvilla Rodríguez contra Almdelco, no fue expresamente incluido dentro del contrato celebrado por las mencionadas sociedades ».

De lo anterior el juez colegiado coligió que « el título ejecutivo puesto a consideración, es de los denominados complejos, puesto que debía estar integrado no sólo por la sentencia proferida en el proceso ordinario laboral promovido por la parte ejecutante (…), sino también por el contrato de fiducia mercantil con sus modificaciones, adiciones y anexos en los que constara expresamente la transferencia a Fiducafe S.A. del pasivo contingente correspondiente al proceso ordinario adelantado por el aquí ejecutante (…) Por lo anterior, al no obrar dentro del presente asunto convenio o contrato alguno mediante el cual la Fiduciaria Fiducafe se obligara a cancelar el pasivo eventual que resultara como consecuencia del proceso declarativo adelantado por el aquí ejecutante, debe concluirse la incorrecta estructuración del título ejecutivo, lo que (…), impide que la obligación sea clara expresa y exigible ».

Así las cosas, no puede endilgarse a las autoridades judiciales accionadas violación de los derechos fundamentales invocados por el actor, pues queda claro, que sus decisiones son razonadas, se encuentran debidamente sustentadas y no contienen ningún yerro protuberante, que haga viable el amparo deprecado. Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en D. 2591/1991 art. 30.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Arts. 31 y 33 del mismo decreto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 9