Radicación n° 84491 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL6966-2019 Radicación n° 84491 Acta 18 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por JORGE LUIS BEJARANO PLAZA y MARÍA CRISTINA PENAGOS ORJUELA contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 27 de marzo de 2019, dentro de la acción de tutela que instauraron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CUARENTA Y CINCO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes en el proceso con radicado número 11001310304520170000500.
I.
ANTECEDENTES Jorge Luis Bejarano Plaza y María Cristina Penagos Orjuela promovieron acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, la igualdad y el acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas dentro del proceso con número de radicación 11001310304520170000500.
Señalaron, como fundamento del amparo constitucional, en síntesis, que interpusieron una demanda de pertenencia en contra de Martha Angélica Restrepo de Dever, por el 50% del inmueble ubicado en la «Carrera 14 No. 35-42/56» de esta ciudad; que dicho proceso le correspondió, por reparto, al Juzgado Cuarenta y Cinco Civil del Circuito de Bogotá; que fue admitida, por auto del 31 de enero de 2017, y notificada en debida forma al apoderado de la parte demandada el 20 de junio de ese mismo año, habiendo sido contestada dentro del término legal; que el 29 de septiembre de 2017 su apoderado judicial les manifestó «que la demanda estaba perdida, porque lo que habíamos dicho era falso, que mejor desistieran de esa demanda».
Agregaron que la actitud del apoderado les generó desconfianza y por ello le informaron que no iban a requerir más de sus servicios, solicitándole, en consecuencia, el correspondiente paz y salvo; que la terminación del mandato fue aceptada por el ex apoderado y que, en razón a ello, les entregó el paz y salvo, el 20 de octubre de 2017; que cuando averiguó su nuevo apoderado por el estado del proceso en el despacho accionado le informaron que éste había culminado, en razón a que su antecesor había presentado desistimiento de las pretensiones de la demanda de sus prohijados.
Explicaron que la nueva profesional del derecho presentó un incidente de nulidad, ante el juzgado accionado invocando para ello las causales 2 y 4 del artículo 133 del Código General del Proceso, el cual fue rechazado, mediante proveído de 13 de febrero de 2018; que el ad quem, al desatar el recurso de apelación interpuesto contra la anterior determinación, resolvió confirmar el auto recurrido.
Por lo anterior, solicitaron que se les ordenara a las autoridades judiciales accionadas que revocaran las decisiones proferidas, que declararon terminado el proceso de pertenencia con radicado «2017-00005» (folios 19 a 25). I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 13 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la autoridad accionada y demás partes vinculadas, en el trámite que originó la queja constitucional.
Martha Angélica Restrepo de Dever indicó que los accionantes pretendieron con la presentación de la acción constitucional revivir la oportunidad procesal que dejaron vencer, en la medida en que omitieron impugnar la decisión del a quo, que dio por terminado el proceso por desistimiento (folio 96). No se recibió respuesta por parte de los demás vinculados al trámite constitucional.
La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en fallo del 27 de marzo de 2019, negó el amparo implorado, al encontrar razonable la decisión cuestionada, en tanto: […] las decisiones tomadas dentro del proceso responden a las piezas obrantes en él. Al revisar el poder que se encuentra a Folio 1 del cuaderno 1 del trámite objeto de pronunciamiento, se advierte que en el mismo se señaló ‘Mi apoderado queda facultado para recibir, transigir, sustituir, reasumir, desistir, conciliar, confesar, y demás facultades de ley’.
Además, con fundamento en el artículo 76 del Código General del Proceso, explicó que: […] el poder se termina ‘con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado’, no es suficiente que la parte y el abogado acuerden entre sí la terminación del mandato, debido a que este tiene afectos respecto a los demás intervinientes en el proceso y el Juez, por lo que para que les sea oponible deben conocerlo (folios 103 a 107). «» II.
IMPUGNACIÓN Los accionantes, a través de apoderada judicial, impugnaron la determinación anterior, con fundamento en las mismas razones expuestas inicialmente en la demanda de tutela. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo, en forma reiterada, que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que las providencias atacadas puedan calificarse de caprichosas, arbitrarias o absurdas, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
Pues bien, los accionantes estimaron vulnerados sus derechos fundamentales, en tanto se declaró terminado el proceso de pertenencia con radicado número 11001310304520170000500, en razón a que, según indicaron, quien actuó como su apoderado judicial desistió de las pretensiones de la demanda, sin haber estado facultado para ello. Ahora bien, del análisis de las pruebas allegadas a este trámite, encuentra la Sala que, si bien el ex apoderado de los accionantes radicó un escrito ante el juzgado accionado, visible a folio 11, mediante el cual indicó que «obrando como apoderado de los demandantes en el proceso referencia [me permito manifestar] que desisto de las pretensiones de la demanda», ello obedeció a que, dentro de las facultades otorgadas por los demandantes a dicho mandatario estaba la de desistir, como lo tuvo por acreditado el juez constitucional de segunda instancia al momento de inspeccionar el trámite procesal del cual se reclamó amparo constitucional.
En razón de lo anterior, el a quo no incurrió en error al haber declarado terminado el proceso de pertenencia que iniciaron los aquí tutelantes en contra de Martha Angélica Restrepo de Dever (folio 12), en la medida en que el mandato otorgado a su ex apoderado finiquitó hasta el día en que fue radicado el nuevo poder conferido a la actual mandataria judicial ante el juez de primer grado, el 31 de enero de 2018, hecho que también encontró demostrado la Sala de Casación Civil de esta Corporación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 del Código General del Proceso, que dispone, en la parte pertinente: «El Poder termina con la radicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a manos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso».
De otra parte, debe indicar la Sala que tampoco incurrió en error el Tribunal accionado al haber confirmado, el 4 de marzo de 2019 (folios 40 y 42), el auto emitido por el Juzgado el 13 de febrero de 2018, que decidió rechazar de plano la solicitud de nulidad planteada por la parte actora, junto con el proveído que resolvió «No reponer» el mismo (folios 35 a 39), al haber considerado que no procedía la aplicación de dicha figura jurídica, toda vez que en el sub lite no se configuraron las causales alegadas por la defensa de la parte demandante contenidas en los numerales 2 y 4 del artículo 133 del Código General del Proceso, ya que: no se pretermitió ninguna instancia, pues el proceso terminó por desistimiento del apoderado, el 10 de noviembre de 2017; y ii) el apoderado tenía pleno poder para desistir.
En tales condiciones, considera esta Sala que no se justifica la intervención del juez constitucional, en el trámite del proceso de pertenencia que iniciaron contra la señora Restrepo de Dever, toda vez que el sentenciador de segundo grado accionado examinó todas las pruebas obrantes en el proceso, de conformidad con los postulados de pertinencia y conducencia, y aplicó la normatividad adecuada, lo que lo condujo a establecer, de manera razonable, que el apoderado de los aquí accionantes, para dicho momento, estaba facultado para desistir del proceso y que, además, no había lugar a iniciar el incidente de nulidad, solicitado por la nueva apoderada, al no haberse configurado ninguna de las causales allí alegadas.
Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada en su integridad. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9