CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84447 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL6965-2019 Radicación n.° 84447 Acta 18 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por NINFA ELENA ARIZA FONTALVO contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, el 20 de marzo de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió contra los JUZGADOS CUARTO MUNICIPAL DE PEQUEÑAS CAUSAS LABORALES y SEGUNDO LABORAL DEL CIRCUITO, ambos de la misma ciudad, trámite al cual se vincularon las partes y los intervinientes en el proceso con radicado número 08001410500420160003400. 1.
ANTECEDENTES Ninfa Elena Ariza Fontalvo, a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, igualdad, vida digna y debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Señaló, como fundamento del amparo constitucional, en síntesis, que el Instituto de Seguros Sociales le reconoció una pensión de vejez, mediante resolución 00024122 de 20 de noviembre de 2009, a la luz del Acuerdo 049 de 1990; que convive en calidad de cónyuge con Luis Enrique Martínez Miranda, hace 35 años; que inició demanda ordinaria laboral contra la referida entidad de seguridad social, con el fin de que se le condenara al reconocimiento y pago del incremento del 14% por persona a cargo.
Expuso que el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laboral de Barranquilla, autoridad que le correspondió por reparto el conocimiento de la demanda, el 25 de abril de 2017, absolvió a la entidad demandada de todas y cada una de las pretensiones y declaró probada la excepción de prescripción; que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, al desatar el grado jurisdiccional de consulta, confirmó la decisión proferida por su inferior jerárquico, el 9 de agosto de 2017.
Acusó a las autoridades judiciales de haber desconocido los precedentes jurisprudenciales de la Corte Constitucional que señalan que el derecho al incremento pensional reclamado es imprescriptible y que solo prescriben las mesadas pensionales, entre ellas, citó la sentencia de unificación CC SU-310-2017, lo que en su sentir, configura una violación directa de la Constitución Política.
En razón de lo anterior, solicitó que se revocaran los fallos proferidos por las autoridades judiciales accionadas y que, en consecuencia, se ordenara el reconocimiento y pago del incremento del 14% por persona a cargo, así como su inclusión en nómina y el pago retroactivo de los incrementos dejados de cancelar desde el momento en que elevó la solicitud respectiva (folios 1 a 19). 1.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 8 de marzo de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las partes e intervinientes en el proceso del cual se reclamó amparo constitucional. El Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales de Barranquilla adujo que las decisiones proferidas en el curso del proceso ordinario laboral con radicación número 2016-00034, fueron debidamente sustentadas con base en principios de independencia y autonomía judicial, sin que se le haya transgredido los derechos fundamentales aludidos por la accionante (folio 42 y v.) Por su parte, Colpensiones solicitó que se declarara improcedente el amparo deprecado, en la medida en que, en su criterio, no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de los derechos fundamentales de la accionanate por parte de las autoridades judiciales accionadas; encontándose incluida en nómina de pensionados (folios 47 a 51) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, en fallo de 20 de marzo pasado, negó el amparo implorado al considerar que no se cumplió con el requisito de inmediatez, en tanto: (…) las sentencias que considera l[a] accionante que vulneraron sus derechos fundamentales datan así: la proferida por el Juzgado Cuarto Municipal de Pequeñas Causas Laborales tuvo lugar el 25 de abril de 2017; y la proferida por el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla lo fue para el 9 de agosto de 2017.
La aquí accionante acude ante el juez constitucional mediante la presente acción de tutela el 28 de febrero de 2019 (fl. 30), habiendo transcurrido más de un año entre la ocurrencia de la presunta vulneración y la interposición de la acción de tutela (folios 52 a 55). 1. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la determinación anterior, con fundamento en las mismas razones expuestas inicialmente en la demanda de tutela (folios 66 a 79).
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, como un mecanismo expedito y eficaz que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La acción constitucional mencionada, cuyo trámite se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales resulta especialmente relevante, en el caso que ocupa la atención de la Sala, el de inmediatez. A la luz del mismo, la solicitud de amparo debe presentarse en un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
En ese sentido, esta sala ha identificado como término de tales características, el de seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración de derechos fundamentales. De ahí que las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela, que superen dicho lapso, pugnan con el principio anotado y la inhabilitan como mecanismo expedito destinado a conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales.
Pues bien, claros los anteriores derroteros, se observa que, en el presente asunto, la accionante pretende que se dejen sin valor ni efecto las sentencias proferidas el 25 de abril de 2017 y el 9 de agosto de 2017, proferidas por los juzgados Cuarto Municipal del Pequeñas Causas Laborales y Segundo Laboral del Circuito, respectivamente, ambos de la ciudad de Barranquilla, que le negaron el reconocimiento al derecho del incremento pensional del 14% por persona a cargo.
No obstante, es evidente que entre la fecha en que se profirió la decisión que zanjó definitivamente la discusión, por parte del Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Barranquilla, a saber, 9 de agosto de 2017, y la data en la que se instauró la acción de tutela «28/02/2019» (folio 30) ha transcurrido mucho más de un (1) año, lapso que supera, el término razonable al que se hizo alusión previamente y, por consiguiente, descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la tutelante, que requiera de la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional.
Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada en su integridad. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 8