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STL6965-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 36378 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL6965-2014 Radicación n° 36378 Acta n°. 18 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por BLANCA NUBIA BECERRA PANESO, contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI y el JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Relató la actora que presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa Internacional de Vigilancia Ltda, con el fin de obtener el pago y reconocimiento de los perjuicios que sufrió junto con su menor hijo, con ocasión de la muerte de su esposo, quien se desempeñaba como guarda de seguridad y fue « asesinado en hechos ocurridos al ingreso de la Clínica Imbanaco de la ciudad de Cali ».

Que las sentencias de primera y segunda instancia, « inatendiendo » el verdadero valor y peso probatorio de las evidencias recaudadas, absolvieron a la demandada, sin tener en cuenta la escasa dotación de seguridad que tenía su esposo, « la atención de labores cuando estaba suspendido y no tenía porque estar trabajando », y la falta de implementación de esquemas de seguridad.

Adujo que la sentencia del Tribunal determinó como « caso fortuito o fuerza mayor » la causa de muerte de su consorte; que ello se desvirtúa « cuando se encuadra la situación en contexto, pues no se hubiese podido presentar el atentado y muerte de mi esposo, si se hubieran implementado las medidas de seguridad necesarias, las cuales (…) se toman con posterioridad al fallecimiento en el puesto ».

Señaló que no comparte la orientación de las sentencias señaladas, toda vez que en ellas se hizo una somera apreciación de los testimonios y « las pruebas », ya que las mismas « no se suman sino que se pesan »; que existió un error flagrante de apreciación de la plataforma probatoria pues, lo que demuestra fue pasado por alto. Agregó, que no hubo pruebas sobre las reales condiciones del puesto donde se presentó la muerte del trabajador, pero sí existe declaración en el sentido de que « adolecía de garantías de seguridad y similares », por lo que se debió acceder a lo pretendido, en aras de la justicia y la vedad procesal.

Añadió que no hay concordancia y coherencia « entre lo probado y la aplicación de las evidencias arrimadas al plenario, en relación con los fallos ». En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso. Solicita que se le conceda « la indemnización legal » a la que tiene derecho.

II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 15 de mayo de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. No hubo ningún pronunciamiento dentro de término otorgado II.

CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Nacional es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

En el caso que ocupa la atención de la Sala, el amparo impetrado no está llamado a prosperar, toda vez que la parte actora, a quien le corresponde probar, siquiera sumariamente las razones de hecho en que funda sus pretensiones, no aportó elementos de juicio alguno que permita concluir de manera razonable que las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados y, aunque oficiosamente se solicitaron, no se allegaron oportunamente.

El carácter excepcional y restrictivo de la acción de tutela contra providencia judicial, hace que necesariamente el juez constitucional conozca la decisión que se censura, pues, no puede atenerse a las simples afirmaciones de las partes, amén de que el defecto alegado debe ser verificable. En este sentido la Corte Constitucional en providencia T-835/00, al confirmar el fallo proferido por esta Sala de Casación del 7 de diciembre de 1999, trajo a colación lo afirmado en la Sentencia T-864/99, así: « quien pretende la protección de un derecho fundamental debe demostrar los supuestos fácticos en que se funda su pretensión, como quiera que es razonable sostener que quien conoce la manera exacta como se presentan los hechos y las consecuencias de los mismos, es quien padece el daño o la amenaza de afectación».

Ahora bien, como el escrito de tutela se enfila a criticar la valoración probatoria de las autoridades judiciales accionadas, dado que, en criterio de la accionante, se inatendió « el verdadero valor y peso probatorio de las evidencias recaudadas », debe señalarse que la propia Constitución Política y la ley revisten de autonomía a los juzgadores en la apreciación de los medios de convicción, por lo que no es procedente la acción de tutela para controvertir el análisis del material probatorio en que fundamentan sus decisiones, salvo que la misma resulte verdaderamente contraria a la evidencia, lo que en este asunto no está probado.

Y es que el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora del haz probatorio y de las conclusiones a las que llegó el juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. Finalmente, no sobra advertir que los juzgadores estructuran su convicción con fundamento en el principio de la libre formación del convencimiento previsto en el CPT y SS art. 61, del cual se desprende la no sujeción a la tarifa legal de pruebas, ubicando sus certezas de lo que informe la prueba y teniendo muy presente lo que se desprende del pleito.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del aparo invocado, se procederá a su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en D. 2591/1991 art. 30.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Art. 31 y 33 del mismo decreto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 7