CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84273 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL6964-2019 Radicación n.° 84273 Acta 17 Bogotá, D. C., quince (15) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por MARÍA CONSUELO OROZCO VARGAS contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, el 19 de marzo de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió contra el JUZGADO NOVENO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al cual se vincularon las partes y los intervinientes en el proceso con radicación número 050013105009199900325. 1.
ANTECEDENTES María Consuelo Orozco Vargas, en calidad de representante legal de la sociedad CLB Urbanística S.A., administradora del Edificio Tequendama PH, promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de su prohijada, al debido proceso y de petición, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Señaló, como fundamento del amparo constitucional, en síntesis, que en el año de 1999 fue iniciado un proceso ordinario laboral por Robinson Ríos y otros contra la sociedad Actualizar Ldta., correspondiéndole su conocimiento al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín; que en dicho proceso se decretó, como medida previa, el embargo de los remanentes dentro de un proceso ejecutivo hipotecario que se adelantaba ante el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de esa misma ciudad, instaurado por el Banco Central Hipotecario, con número de radicación 1999-00476, en el cual se encontraba vigente el embargo del inmueble, «Oficina 702», ubicado en el Edificio Tequendama PH, con matrícula inmobiliaria 01N-94324.
Añadió que, en el año 1999, la copropiedad del Edificio Tequendama presentó demanda ejecutiva, con el fin de que se condenara a la sociedad Actualizar Ltda., como propietaria de la «Oficina 702», al pago de las cuotas de administración adeudadas; que el trámite del proceso le correspondió al «Juzgado 10 Civil de Ejecución de Sentencias Civil Municipal, Juzgado 23 Civil Municipal de Medellín, Radicado 1999-00144».
Indicó que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín, mediante auto de 13 de junio de 2014, decretó la terminación del proceso ejecutivo hipotecario con número de radicación 1999-00476, con fundamento en el numeral 1 del artículo 317 del Código General del Proceso, por desistimiento tácito, suerte que también corrió la demanda de acumulación instaurada por Esperanza Santamaría Arango contra Actualizar Ltda. Explicó que, entonces, el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Medellín procedió a dejar la medida de embargo y secuestro a disposición del proceso laboral que instauraron Robinson Ríos Guzman y otros ante del Juzgado Noveno Laboral del Circuito de esa misma ciudad, con radicado 1999-0076.
Expuso que la apoderada del Edificio Tequendama presentó un escrito ante el Juzgado Noveno Laboral del Circuito, en el que solicitó que se decretara el desistimiento tácito del proceso, con fundamento en el artículo 317 del Código General del Proceso, toda vez que desde el año 2000 los demandantes y el apoderado no habían realizado ninguna actuación, de suerte que el juicio se encontraba inactivo en la secretaría de ese despacho, hacía más de 20 años.
Sostuvo que el Juzgado Noveno Laboral, mediante auto de 18 de abril de 2018, resolvió negativamente su petición, indicándole que en materia laboral lo que procedía era la «contumacia». Manifestó que la decisión del juzgado accionado transgredió los derechos de su representada, en la medida en que no ordenó el archivo del proceso, y el levantamiento de la medida previa del inmueble con matrícula inmobiliaria número 01N-94324, de conformidad con el artículo 30 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, con el fin de que se pudiera registrar la medida de embargo decretada en el interior del trámite del proceso ejecutivo con radicado número 1999-00144, a favor del Edificio Tequendama PH.
En razón de lo anterior, solicitó que se ordenara al Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín resolver la petición que se presentó y, en consecuencia, que dispusiera el levantamiento de la medida previa que pesa sobre el inmueble de matrícula inmobiliaria 01N-94324, por inactividad del proceso, por más de 20 años (folios 1 a 8). 1.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 7 de marzo de 2019, la sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las partes e intervinientes en el proceso de radicado número 050013105009199900325. El Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín remitió los datos de ubicación y notificación de las partes e interviniventes del proceso que viene cursando en su despacho (folio 29 y v.) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en fallo de 19 de marzo de 2019, negó el amparo implorado, al considerar que: (…) no se cumple con el requisito de inmediatez, dado conforme a los hechos narrados en el escrito genitor, puede concluirse que la tutela fue interpuesta por fuera de un término oportuno y razonable, ello si se tiene en cuenta que, conforme se advierte a folio 25, la decisión judicial que genera la interposición de la acción, fue proferida por el Juzgado Noveno laboral del Circuito de Medellín el día 24 de abril de 2018 (…) y la presenta acción constitucional fue radicada el día 06 de marzo de 2019, (…) habiendo transcurrido más de 10 meses (…).
Añadió que, si en gracia de discusión, se entendiera que lo que pretendió la accionante era que se protegiera el derecho de petición y,en consecuancia, se le ordenara al juzgado que resolviera la solicitud de desistimiento tácito, tampoco resultaría procedente el amparo, ya que el despacho accionado resolvió de fondo su solicitud, ilustrándola sobre la improcedencia de aplicar dicha figura al procedimiento laboral (folios 36 a 40). 1.
IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la determinación anterior. Adujo que la copropiedad Edificio Tequendama PH no cuenta con otro mecanismo jurídico para lograr el desembargo legítimo, con el fin de que pueda obtenerse el pago de las cuotas de administración adeudadas por la sociedad propietaria del inmueble. Aclaró que la acción constitucional no se interpuso por falta de respuesta al derecho de petición, ya que este fue resuelto, aunque de manera negativa (folios 66 y 67).
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la acción de tutela, como un mecanismo expedito y eficaz que le permite a todo ciudadano acudir a las autoridades judiciales en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
La acción constitucional mencionada, cuyo trámite se encuentra regulado en el Decreto 2591 de 1991, está sometida a varios principios que regulan su ejercicio, entre los cuales resulta especialmente relevante, en el caso que ocupa la atención de la Sala, el de inmediatez. A la luz del mismo, la solicitud de amparo debe presentarse en un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
En ese sentido, esta sala ha identificado como término de tales características, el de seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración de derechos fundamentales. De ahí que las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela, que superen dicho lapso, pugnan con el principio anotado y la inhabilitan como mecanismo expedito destinado a conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales.
Pues bien, claros los anteriores derroteros, se observa que, en el presente asunto, la accionante cuestiona la decisión proferida por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, que le negó su solicitud, concerniente a que se decretara el desistimiento tácito de los demandantes en el proceso laboral que iniciaron en contra de la empresa Actualizar Ltda. con número de radicación 1999-00325, con fundamento en el numeral 2 del artículo 317 del Código General del Proceso.
No obstante, es evidente que entre la fecha en que se profirió la decisión cuestionada por parte del juzgado accionado, a saber, 26 de abril de 2018, y la data en la que se instauró la acción de tutela «06/mar./2019» (folio 1) ha transcurrido mucho más de seis (6) meses, lapso que supera el término razonable al que se hizo alusión previamente y, por consiguiente, descarta la posibilidad de que exista un riesgo inminente sobre los derechos de la tutelante, que requiera de la adopción de medidas urgentes por parte del juez constitucional.
Adicionalmente, se debe indicar que la providencia atacada por vía constitucional no luce arbitraria o caprichosa, en la medida que la solicitud elevada por la aquí accionante no podía ser admitida, toda vez que la peticionaria no acreditó «la calidad de parte ni apoderada de las partes», según se observa en el auto proferido por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Medellín, el 26 de abril de 2018, adosado a folio 57 vuelto.
Así las cosas, se confirmará la sentencia impugnada en su integridad. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 9