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STL6964-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 36452 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL6964-2014 Radicación n° 36452 Acta n° 18 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por JOSÉ GUSTAVO SALAZAR CASTRO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES Relató el actor, que el 5 de noviembre de 2010, radicó ante el Instituto de Seguros Sociales solicitud de pensión de vejez, adjuntando los documentos requeridos para tal fin; que « como consecuencia de la radicación completa » el ISS le entregó « la colilla No.520673 », documento que, según las políticas de la entidad, solo se entregaba cuando recibía la totalidad de la documentación requerida para realizar el estudio de la solicitud.

Adujo que mediante Resolución GNR 034553 del 13 de marzo de 2013, Colpensiones le reconoció la pensión de vejez a partir del 1º de diciembre de 2010, es decir, que desde el momento que radicó la solicitud hasta la fecha en que se emitió el acto administrativo de reconocimiento pensional, transcurrieron 27 meses sin justificación alguna, máxime que la entidad cuenta con 4 meses para decidir de fondo la pretensión solicitada.

Agregó, que Colpensiones pagó las mesadas pensionales, pero no canceló los intereses moratorios de que trata la L.100/1993 art. 141. Señaló que agotada la reclamación administrativa presentó demanda ordinaria laboral, con el fin de obtener el reconocimiento y pago de los citados intereses moratorios; que el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá puso fin a al primera instancia, mediante sentencia del 30 de octubre de 2013 que acogió las pretensiones; que la demandada apeló argumentando que la solicitud pensional se radicó el 19 de diciembre de 2012, « como se consignó en la Resolución GNR 034553 del 13 de marzo de 2013», y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá revocó la decisión recurrida y absolvió, por proveído del 19 de noviembre de 2013.

Explicó que mientras el juzgado de conocimiento encontró, que con la colilla de radicación No. 520673 del 15 de noviembre de 2010, se acreditaba la fecha de solicitud de la prestación, la segunda instancia estimó, que la resolución que reconoció la pensión de vejez es un documento de carácter público, al que «se le debe otorgar toda la credibilidad», y allí se indica que fue el 19 de diciembre de 2012, cuando el demandante solicitó la pensión de vejez, restando validez probatoria « a un documento igualmente público y que contradice a todas luces esta fecha », la colilla de radicación. Dijo que el Tribunal le impuso la carga de aportar un expediente administrativo y por obvias razones « la carga de aportar este medio de prueba está en cabeza de la entidad demandada en el proceso ordinario ».

Agregó que el juez colegiado apreció de manera « irrazonable » el material probatorio, pues le resto « veracidad y autenticidad » a la colilla de radicación No.520673 que como se dijo contradice lo señalado en al resolución GNR034553 del 13 de marzo de 2013, otorgándole a esta última plena veracidad. En consecuencia, acude al presente amparo constitucional, para que se proteja su derecho fundamental al debido proceso y a la presunción de buena fe.

Solicita que se deje sin valor ni efecto la sentencia proferida por el Tribunal accionado, el 19 de noviembre de 2013, para que cobre firmeza la de primera instancia, dictada por el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Bogotá, « por ajustarse a derecho ». II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 21 de mayo de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Los convocados guardaron silencio.

III. CONSIDERACIONES Si bien es cierto que esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es procedente frente a decisiones judiciales, también lo es, que ha estimado que ello sólo acontece cuando, en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en última instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada y de la independencia y autonomía del juez.

Bajo esta óptica, resulta improcedente fundamentar la solicitud de amparo constitucional en una discrepancia de criterio sobre la interpretación y aplicación de las normas legales o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales para tomar su decisión, como si se tratara de una instancia más, donde el juez constitucional puede sustituir con su propia apreciación, el análisis e interpretación que, ajustado a las normas legales, hagan los jueces designados dotados de jurisdicción y competencia para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Sólo ante eventuales yerros protuberantes de orden constitucional, se insiste, puede tener cabida el amparo extraordinario de tutela.

Conforme a los anteriores parámetros, no puede afirmarse que en el presente caso exista una violación a derecho fundamental alguno que amerite el amparo constitucional solicitado, pues la sentencia del 19 de noviembre de 2013, dictada por la colegiatura accionada, que revocó la decisión de instancia y absolvió al demandado, se apoyó en razonados procesos de interpretación, y valoración de elementos de acreditación, que le permitieron proveer como viene dicho.

En efecto, el juez colegiado al hacer la valoración probatoria estimó que, ante la imposibilidad de verificar lo manifestado por las partes porque no obraba el expediente administrativo, las afirmaciones del demandante quedaban en un mero supuesto porque no se acreditó que la colilla No. 520673, con fecha de radicación 5 de noviembre de 2010, realmente correspondiera a la reclamación de pensión de vejez del actor, en tanto que la resolución GNR 034553 del 5 de marzo de 2013, es un documento público « el cual está emplazado a contener la verdad », por lo que merece toda credibilidad.

Por ello para todos los efectos, tuvo como fecha de radicación de la solicitud pensional, la que se indicó en el citado acto administrativo, esto es, el 19 de diciembre de 2012. Sentado lo anterior, concluyó que la inclusión en la nómina del pensionado se hizo dentro del término otorgado por la ley y no había lugar a reconocimiento de intereses moratorios.

Así las cosas, no se observa que el juzgador de segunda instancia haya valorado con error evidente la prueba documental correspondiente a la colilla de radicación No. 520673, esto es, de manera caprichosa o arbitraria, como parece creerlo el accionante, lo que sucedió es que su análisis no le resultó favorable y le dio credibilidad a otro medio probatorio que le brindó más convicción, la resolución de reconocimiento del derecho pensional, ello conforme a la libre apreciación de las pruebas, potestad que tiene los jueces laborales y está contenido en el CPT y SS Art.61, en ese sentido, no le es dable al juez constitucional entrar a controvertir o variar lo decidido, pues quien ha sido dotado de jurisdicción y competencia para dirimir ese tipo de conflictos de orden legal es el juez natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las cuales en este caso no se evidencian.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se procederá a su denegación. En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA: PRIMERO.- NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en D. 2591/1991 art. 30.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Arts. 31 y 33 del mismo decreto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 8