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STL6963-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998

Radicación n° 84511 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL6963-2019 Radicación n° 84511 Acta 18 Bogotá, D. C., veintidós y dos (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por JAVIER ELÍAS ARIAS IDÁRRAGA, contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 22 de abril de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la PROCURADURÍA DELEGADA EN ASUNTOS CIVILES.

I.

ANTECEDENTES Javier Elías Arias Idárraga promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades accionadas. De acuerdo con lo señalado en el escrito inicial y lo que obra en el expediente, se tiene que la primera queja la hizo consistir en que participó como coadyuvante dentro de la acción popular promovida en contra de Bancolombia S.A., radicado 2016-00662; que agotado su trámite, el juzgado accionado dictó sentencia desestimatoria de las pretensiones; que los demandantes apelaron esa decisión; que durante el trámite ante el Tribunal, solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado con fundamento en que en la primera instancia se «prorrogó el término para fallar por 6 meses más, desconociendo que la ley 472/98 es autónoma y regula [la] duración de la acción»; que esa petición fue rechazada mediante auto del día 26 de noviembre de 2018 con apoyo en el precedente CSJ STC8496-2018 de la Sala de Casación Civil; y que, seguidamente se dictó sentencia el 11 de diciembre de 2018, que confirmó la de primera instancia. Por otro lado, indicó que pidió la «nulidad de todo lo actuado», por no vincularse al Procurador General «del sitio de la amenaza», esto es, «por indebida notificación a terceros» y que esa petición fue igualmente rechazada por auto de 8 de noviembre de 2018; que le solicitó a esa misma autoridad le indicara las razones por las cuales no actuaba « en derecho» dentro de la referida acción popular, en la medida que incumplía con el « deber función » de apelar y de presentar memoriales que demostraran su proceder, sin obtener respuesta en tal sentido.

Precisó que la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Pereira incurrió en vía de hecho al rechazar las señaladas nulidades y, en tal sentido, solicitó que en procura de restablecer el derecho reclamado, se dejara sin efectos la providencia que negó la nulidad del artículo 121 del C. G. P. y la sentencia dictada posteriormente por el tribunal accionado; que se accediera a dicha nulidad y como consecuencia de ello se dictara un nuevo fallo; que se le ordenara al Procurador General de la Nación, Delegado en Acciones Populares que «pruebe y demuestre qué acciones legales hizo a fin de evitar la vulneración al debido proceso, referido en esta tutela y se le ordene que pruebe cómo actúo en la acción popular hoy tutelada».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 12 de marzo de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las autoridades accionadas y vinculados. La Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Pereira se remitió a « los argumentos y análisis de rigor » expuestos en las resoluciones adoptadas.

La Jefe de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación pidió que se negara la acción por « falta de legitimación en la causa por pasiva». El Procurador Judicial 12 para Asuntos Civiles expuso que esa entidad « no [tenía] a su cargo el despliegue de actividades procesales » como las cuestionadas; que había falta de legitimación en la causa respecto de esa entidad ya que « [era] el funcionario judicial de conocimiento el único llamado a adoptar las decisiones dentro de los asuntos de naturaleza jurisdiccional a su cargo ».

La Sala de Casación Civil, en fallo de 22 de abril de 2019, negó el amparo implorado. Sostuvo que, en esencia, la queja del accionante se circunscribía a que se declarara « la nulidad» de que trataba el artículo 121 del C. G. P. y se dejara sin efectos « la sentencia de segundo grado dictada el 11 de diciembre de 2018». Con ese propósito, dio por acreditadas las siguientes circunstancias según el material probatorio allegado al expediente: que «el precursor instó ante el querellado la aplicación del artículo 121 del Código General del Proceso (14 nov. 2018)»; que, el tribunal accionado «resolvió no aceptarla con fundamento en un precedente de esta Corporación (STC8486-2018), el 26 de noviembre siguiente»; que el accionante «no recurrió» ese interlocutorio y que el 11 de diciembre de 2018 «se dictó veredicto de segundo grado».

Concluyó respecto a la citada circunstancia que el accionante no satisfacía el requisito de subsidiariedad, porque no ejerció el « recurso de reposición » frente al auto que negó la nulidad en tal sentido, el cual «resultaba en ese momento procesal pertinente, de conformidad con lo estatuido en la regla 36 de la Ley 472 de 1998», por lo que «desaprovechó la ocasión de controvertir en el campo idóneo, esto es, en el litigio, el proveído atacado».

Sobre la «nulidad de todo lo actuado, por indebida notificación a terceros» sostuvo que fue razonable la decisión atacada con base en lo señalado por el inciso 3 del artículo 135 del Código General del Proceso. Y en relación con la solicitud elevada ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles sobre los puntos sobre los cuales pide explicación, concluyó que el accionante «no acreditó» esa afirmación. III.

IMPUGNACIÓN El accionante impugnó la determinación anterior y en tal sentido argumentó: «COMO LA NULIDAD ES DE OFICIO, SEGÚN EL ART. 121 CGP, NUNCA DEBÍ NI PEDIRLA Y MENOS REPONER NADA, PUES LA NULIDAD NO LA DA EL JUEZ, SINO QUE LA ORDENA LA LEY. SIENDO ASÍ, PIDO SE ORDENE APLICAR [EL] ART. 121, SIN DILACIÓN ALGUNA Y DE MANERA INMEDIATA».

IV. CONSIDERACIONES Es pertinente recordar que la acción de tutela está sometida al principio de subsidiariedad, según el cual, ella es procedente únicamente cuando la persona que la invoca ha agotado previamente todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance, ante el juez natural correspondiente y previas las formas propias del juicio de que se trate.

Sobre el particular, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 señala que la acción de tutela no procederá cuando «existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable», punto sobre el cual dijo esta misma sala en la sentencia CSJ STL 11375– 2015 que la acción de tutela: (…) resulta improcedente cuando existen otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que sea utilizado como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Así las cosas, los medios y recursos judiciales ordinarios, siguen siendo preferenciales, y a ellos deben recurrir las personas para solicitar la protección de sus derechos, dada esa especial característica de subsidiariedad que tiene la tutela, frente a los demás modos de defensa judicial, pues no es su objetivo desplazarlos, sino que se torna en recurso para obtener la protección efectiva de los derechos fundamentales, si el ordenamiento jurídico no le ofrece la vía ordinaria para reclamarlos.

Pues bien, se tiene que realmente el aquí accionante no formuló el recurso de reposición contra la providencia que se abstuvo de declarar la nulidad de lo actuado en la señalada acción popular con base en el artículo 121 del C. G. P., medio de defensa que era procedente de conformidad con lo señalado en el artículo 36 de la Ley 472 de 1998, en cuanto dice: “Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recurso de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil”, hoy Código General del Proceso.

En síntesis, realmente desaprovechó el mecanismo de defensa que tenía a su disposición para ventilar la inconformidad aquí planteada como generadora de violación de derechos fundamentales. Esa omisión la ratifica el accionante en el escrito de impugnación al sostener que no estaba obligado a formular ese medio de defensa porque la nulidad tenía que declararse «de oficio».

En la sentencia CSJ STL10484-2018 dijo esta sala sobre la posibilidad de recurrir el auto que resuelve sobre la nulidad invocada con base en el artículo 121 del C. G. P., dentro de una acción popular: «Ahora bien, de igual forma esta sala acoge los argumentos expuestos por la Sala de Casación Civil en cuanto al principio de subsidiariedad, en tanto el aquí accionante no interpuso el recurso que procedía contra el auto proferido por el Tribunal, que declaró la nulidad de lo actuado «por indebida notificación», así como tampoco atacó el proveído proferido por el Juzgado, mediante el cual negó la solicitud de la nulidad prevista en el artículo 121 del Código General del Proceso. «Así las cosas, se itera que la acción de tutela no es un mecanismo previsto para reemplazar los recursos ordinarios diseñados por el legislador en el interior de cada procedimiento, ni tampoco constituye una herramienta para revivir los términos establecidos en la ley para interponer las acciones o los recursos de que disponen las partes para la defensa de sus derechos».

Aunado a lo anterior, en la sentencia CSJ STL4389-2019, indicó esta misma sala sobre la causal de nulidad señalada en el artículo 121 del C. G. P.: «De la lectura de la disposición citada, se tiene que el legislador impuso al operador judicial un término perentorio para la resolución de los casos puestos a su consideración so pena de la pérdida de competencia de aquel sobre el asunto, así como la nulitación de las actuaciones que se dicten con posterioridad a ese lapso; no obstante, advierte esta Sala que para acceder a dicha declaratoria no basta el cumplimiento de dicho plazo, pues también es necesaria la verificación de otros factores razonables que permitan identificar, por qué el fallador incumplió el término en mención. De ahí, se advierte que no todo incumplimiento de los términos procesales puede tomarse per se, como una lesión a las prerrogativas constitucionales, en la medida que se reitera, es preciso analizar cada caso específico y así determinar la concurrencia de un motivo plausible que justifique la modificación de ese plazo.

Luego, la aplicación de dicha disposición no es automática y, contrario a ello, es necesario verificar la concurrencia de los factores que contribuyeron a que se desconociera el lapso impuesto por el legislador. En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional en sentencia CC T-341-2018 adoctrinó: (…) Ahora bien, mediante la acción de tutela contra providencias judiciales solo puede invalidarse una decisión de un juez ordinario que implique una interpretación por completo irrazonable de la normativa vigente y que, por ende, incurra en alguno de los defectos antes mencionados.

Es por ello que en la sede de acción de tutela debe considerarse que el juez ordinario no incurre en defecto orgánico al aceptar que el término previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, para dictar sentencia de primera o de segunda instancia, si bien implica un mandato legal que debe ser atendido, en todo caso un incumplimiento meramente objetivo del mismo no puede implicar, a priori, la pérdida de la competencia del respectivo funcionario judicial y, por lo tanto la configuración de la causal de nulidad de pleno derecho de las providencias dictadas por fuera del término fijado en dicha norma, no opera de manera automática (…).

Postura que comparte esta Colegiatura, pues se hace necesario advertir las razones subjetivas que conllevan al operador judicial a no cumplir con el tiempo estipulado en la norma. (…) De lo visto, se advierte que la autoridad de conocimiento en primer grado no se mostró inactiva en el trámite del proceso y contrario sensu, actuó conforme le ordena la ley, en el sentido de dar impulso a las pruebas solicitadas por las partes y decretadas, circunstancia que, en gran medida, incidió para que se postergue el término de duración del litigio.

Aunado a ello, cabe anotar que para esta Sala es inane la declaratoria de la nulidad prevista en el artículo 121 cuando ya se haya proferido sentencia, pues la finalidad de la normativa es que el operador judicial dé celeridad al trámite con el fin de emitir la decisión que pone fin al conflicto de una manera pronta y cumplida, esto es, antes del tiempo estipulado en dicha disposición; situación, que en el sub examine, ya no tendría cabida, pues la autoridad jurisdiccional cognoscente ya emitió fallo de primer grado.

De ahí, que resulta infructuosa la invalidación de esa determinación, pues, (i) no es razonable retrotraer lo actuado en busca de la declaratoria de una nulidad, cuya aplicación no constituye el empleo objetivo de un término, teniendo en cuenta que la finalidad de la administración de justicia ya está cumplida, (ii) resulta más gravoso para los sujetos procesales dejar sin efectos una determinación que puso fin al litigio, que es lo que justamente persigue la normativa en cita y, (iii) las partes en ningún momento solicitaron la nulidad por pérdida de competencia de que trata el artículo en mención. De lo dicho en precedencia, es pertinente traer a colación lo indicado en sentencia CC T-341-2018, mediante la cual, la Corte Constitucional indicó: (…) la actuación extemporánea del funcionario judicial no podrá ser convalidada, cuando en el caso concreto se verifique la concurrencia de los siguientes supuestos: (…) ( i) Que la pérdida de competencia se alegue por cualquiera de las partes antes de que se profiera sentencia de primera o de segunda instancia. Así las cosas, mal podría imponerse la sanción contemplada en el artículo 121 del Código General del Proceso a la Superintendencia de Sociedades, cuando es evidente que las partes guardaron silencio sobre el término perentorio del artículo citado en precedencia antes de que se emitiera sentencia y, en esa medida, no se cumple con el presupuesto referenciado en la providencia del máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional.

(…) No puede entonces, el juez de tutela, bajo el supuesto de la vulneración de garantías fundamentales, lo cual cabe anotar ni si quiera fue probado por la actora, entrar a dejar sin efecto las determinaciones adoptadas por el juez natural del asunto, quien realizó un análisis juicioso y racional de la situación sometida a su escrutinio, al margen de que se comparta o no la decisión adoptada por el Colegiado censurado».

(Destaca la Sala) Posición que reitera la Sala para significar que en el caso concreto el accionante no señaló cuál fue la causa de la inactividad del juzgado de primera instancia en el trámite de la acción popular, esto es, lo que incidió para que se postergara el término de duración del litigio, motivo por el cual no es posible verificar la concurrencia de los factores que contribuyeron a que se desconociera el lapso impuesto por el legislador en el citado artículo 121 del C. G. P.; en todo caso resulta inane la declaratoria de la nulidad en referencia por cuanto, para la fecha de radicarse la solicitud en tal sentido, ya se había proferido sentencia de primera instancia y; el aquí accionante no acreditó que él u otro de los interesados en dicha acción hubiera alegado la pérdida de competencia antes de que se profiriera dicha providencia, es decir, que en este evento es evidente que los demandantes guardaron silencio sobre el término perentorio del artículo citado en precedencia antes de que se emitiera sentencia de primer grado, todo lo cual lleva a la conclusión que la decisión del tribunal accionado de negar la petición de nulidad invocada luce razonable y que, por lo tanto, no estructuran la violación del derecho fundamental reclamado.

Ahora en relación con la solicitud de «nulidad de todo lo actuado, por indebida notificación a terceros» tampoco se infiere violación del mencionado derecho fundamental, pues, como se dijo en el fallo impugnado, el inciso 3 del artículo 135 del Código General del Proceso prescribe que «la nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, sólo podrá alegarse por la persona afectada», calidad que no le asiste al aquí accionante, de donde, se desestimó la acción por no asistirle «legitimación para proponerla», sin perjuicio de considerar lo agregado en tal sentido por el a quo: «Al margen de lo discurrido, le bastaría revisar el expediente para establecer que efectivamente a folios 17 a 31 se enteró a los involucrados en la «acción popular».

De otro lado, no sobra advertir que, conforme se observa en el fallo impugnado, la Sala de Casación Civil resolvió los demás aspectos señalados por el accionante en el escrito de tutela, así: «no acreditó» que haya radicado petición alguna ante la Procuraduría Delegada para Asuntos Civiles sobre los puntos sobre los cuales pide explicación, motivo por el cual tampoco podía salir avante la súplica, ya que «esta excepcional vía, por su carácter residual, no es la adecuada para dar inicio a una actuación administrativa».

Así las cosas, se confirmará la misma en su integridad. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente ACLARACIÓN DE VOTO Radicación nº84511 Con el habitual respeto por las decisiones de la Sala, en esta oportunidad me permito aclarar el voto, ya que participé en la discusión del presente asunto por cuanto en otras tutelas en las que ha sido vinculada la Procuraduría General de la Nación, el suscrito magistrado ponente ha manifestado su impedimento para conocerlas, el cual no ha sido aceptado por los demás integrantes de la Sala; dada la perentoriedad de las acciones constitucionales y que a la fecha ésta no se encuentra conformada en su totalidad, me abstuve en este caso de formular nuevamente el impedimento por todos conocido.

Fecha ut supra FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ACLARACIÓN DE VOTO Rad. n. º 84511 M.P. Dr. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO JAVIER ELIAS ARIAS IDÁRRAGA vs. SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA, JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el PROCURADOR DELEGADO EN ACCIONES POPULARES, siendo vinculada la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN. Estimo necesario aclarar que se acompaña la decisión adoptada en este caso, teniendo en cuenta que en anteriores oportunidades he manifestado mi impedimento para conocer de las acciones constitucionales que se dirigen, o en las que se vincula a la Procuraduría General de la Nación, no obstante los demás integrantes de la Sala no lo han aceptado, lo que conlleva a intervenir en la decisión de fondo emitida, en tanto comparto los argumentos esgrimidos.

En los anteriores términos dejo sustentada mi aclaración de voto. Fecha ut supra JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Magistrado 14