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STL6962-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991Ley 472 de 1998

Radicación n.° 55476 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL6962-2019 Radicación n.° 55476 Acta 18 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la acción de tutela que instauró JAVIER ELÍAS IDÁRRAGA contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PEREIRA y la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN- TERRITORIAL RISARALDA, trámite al cual se vincularon las partes e intervinientes en la acción popular con radicado número 2015-00247.

I.

ANTECEDENTES El accionante instauró el presente mecanismo constitucional, con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, en su parecer, le fue transgredido por las autoridades judiciales accionadas, durante el trámite de la acción popular con número de radicación 2015-00247-00. Del confuso escrito de tutela y de las pruebas incorporadas y allegadas al expediente, la Sala entiende que los hechos que motivaron la presente acción constitucional son los siguientes: Que al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, le correspondió, por reparto, el conocimiento de la acción popular que Javier Elías Arias Idárraga formuló contra el Banco de Bogotá S.A, bajo el número de radicación 2015-00247-00.

Que contra dicha autoridad judicial el accionante interpuso una acción de tutela, la cual se tramitó bajo el número de radicación 66001-22-13-000-2019-00169, por no haber aplicado en la acción popular el artículo 121 del Código General del Proceso. Que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, como juez constitucional de primer grado, negó el amparo constitucional, al haber considerado que la demanda constitucional careció del presupuesto de la subsidiariedad.

Que la Sala de Casación Civil de esta Corporación, al desatar la impugnación que interpuso el señor Arias Idárraga, concedió el amparo constitucional, mediante fallo de 23 de abril de 2019, al haber establecido que era procedente la aplicabilidad del artículo 121 del Código General de Proceso en el ámbito de las acciones populares, según el criterio vertido por esa misma corporación en la providencia CSJ STC001-2019 y, en consecuencia, le ordenó al juez convocado que diera inmediata aplicación a lo previsto por el legislador en el referido artículo 121.

Que el accionante ahora se duele de haber implorado por vía constitucional la aplicación del artículo 121 del Código General de Proceso, pues, en su consideración, no puede ser aplicado en materia de acciones populares, ya estas acciones constitucionales tienen «una ley especial y autónoma 472 de 1998». Estimó que la Ley 472 de 1998 sí reguló los aspectos propios del trámite y procedimiento de las acciones populares y de grupo, pues entre otros aspectos estableció límites temporales para que se profirieran las sentencias de primera y de segunda instancia, razón por la cual considera que no era posible aplicar el citado artículo 121, dado su carácter residual y subsidiario, respecto a aquellos asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad que no estén regulados por otras leyes.

Señaló que la Sala de Casación Civil de esta Corporación, en decisión CSJ STC 8486 de 2018, adoctrinó que los artículos 121 y 317 del Código de Procedimiento Civil no eran aplicables en materia de acciones populares, ya que estaban regidas por la Ley 472 de 1998. En razón de lo anterior, solicitó que se ordenara: i) a las autoridades accionadas que implicaran el artículo 121 del Código General del Proceso dentro del trámite procesal de la acción popular 2015-00247 y, en consecuencia, se remitieran las diligencias al despacho judicial de origen; ii) al procurador delegado para asuntos civiles que explicara por qué en todas las tutelas responde en igual sentido; y iii) solicitó que se le expidieran copias físicas y escaneadas a su «correo de toda la acción popular y de esta tutela» (folios 1 a 6).

La acción constitucional que se instauró en los términos precedentes fue admitida mediante auto de fecha 10 de mayo de 2019, en el que se corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas, para que ejercieran su derecho de defensa, al tiempo que se vinculó, para los mismos efectos, a todas las demás partes e intervinientes en el trámite de la acción popular 2015-00247-00, que originó la queja.

Durante el término de traslado correspondiente, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia informó que no le había sido posible, con los datos suministrados, determinar cual era la actuación de la cual se requirió copia, razón por la cual explicó que era imposible dar cumplimiento a lo solicitado (folio 42). El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pereira informó que la acción popular con radicado número 2015-00247, frente a la cual el accionante reclama amparo constitucional, fue recibida del Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa misma ciudad el 13 de mayo de 2019, en cumplimiento de lo ordenado por la Sala de Casación Civil de esta Corporación en sentencia proferida el 23 de abril del presente año, que resolvió la impugnación formulada contra el fallo de 20 de marzo proferido por la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de ese mismo Distrito Judicial, dentro de la acción de tutela que interpuso Arias Idárraga contra su homólogo Segundo Civil el Circuito.

Adujo que el accionante esta haciendo uso de este mecanismo «para causar confusión en este tema en particular, cuando ya ha sido ampliamente estudiado por el órgano de cierre» de la jurisdicción civil. Para el efecto remitió copia escaneada de la acción popular antes referida (folio 46 y CD, 47). La Defensoría del Pueblo solicitó su desvinculación del trámite constitucional, toda vez que no encontró en sus registros ninguna solicitud en particular respecto a la acción popular de la cual el accionante reclama amparo constitucional (folio 44).

El Despacho, de manera oficiosa, ordenó la incorporación de la sentencia STC4949-2019, proferida por la Sala de Casación Civil de esta Corporación dentro de la acción de tutela con número radicación 66001221300020190016901 (folios 34 a 39). II. CONSIDERACIONES De lo narrado, se colige que el accionante, a través de la presente acción constitucional, pretende el quebrantamiento de la sentencia que profirió la Sala de Casación Civil dentro del trámite tutelar número 66001-22-13-000-2019-00169-01, que promovió contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de la Pereira.

La circunstancia anterior, pone en evidencia que el propósito del mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, es poner en entredicho lo sostenido por la autoridad judicial accionada en el curso de otra acción de tutela, exigencia que ciertamente no se acompasa con los fines de este último mecanismo tuitivo, el cual no se encuentra consagrado para que el juez constitucional reexamine los debates, las interpretaciones o valoraciones que han realizado autoridades homólogas en acciones de igual naturaleza.

Sobre el particular, esta Sala ha efectuado reiterados pronunciamientos, en los cuales ha señalado con invariable persistencia que el mecanismo excepcional establecido en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, no está destinado a controvertir las decisiones que adopten las autoridades judiciales competentes en trámites de idéntico linaje, a la par que ha enseñado que dicha restricción encuentra su razón de ser en que las determinaciones que se profieren en el campo tutelar, no pueden ser reexaminadas indefinidamente por los jueces de tutela, so pena de que resulten quebrantados los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se sustenta el Estado de derecho.

En tal sentido, resulta ilustrativo lo sostenido en la sentencia STL12546-2015, de fecha 15 de septiembre de 2015, en la que esta Sala destacó: Como lo que pretende en últimas la empresa tutelante, es dejar sin efecto un fallo de tutela alegando una supuesta violación de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia, esta Sala considera improcedente la acción, toda vez que ha sido criterio reiterado, la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma naturaleza, o para que se revoquen decisiones proferidas en su trámite, como ocurre en el caso que aquí se plantea, pues permitirlo sería tanto como postergar la decisión de las peticiones de amparo de los derechos fundamentales.

Desde la anterior perspectiva, le está vedado a este juez constitucional reexaminar las decisiones cuyo quebrantamiento persigue el tutelante, por tratarse, precisamente, de una providencia proferida en el trámite de una acción de idénticas características, de manera que, sin más razonamientos, se negará la salvaguarda pretendida. De otra parte, en relación a la solicitud de que se le ordene al Procurador Delegado para Asuntos Civiles que explique por qué en todas las tutelas responde en igual sentido, se le recuerda al tutelante que ese tipo de requerimiento es a él a quien le corresponde hacerlo ante la autoridad competente, circunstancia que impide algún pronunciamiento.

Ahora bien, frente a la petición de que le expidieran copias físicas y escaneadas a su «correo de toda la acción popular …», se le debe indicar que dicha petición la debe formular ante el despacho que ahora asumió la competencia de la acción popular 2015-00247. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Negar el amparo solicitado.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: EXPEDIR la copia requerida a folio 6 del cuaderno de la Corte, a cargo del interesado.

CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 10