CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 72515 LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS Magistrado Ponente STL6962-2017 Radicación n° 72515 Acta 17 Bogotá, D.C., diecisiete (17) de mayo de dos mil diecisiete (2017). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por NELGY PIEDRAHITA FLÓREZ contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín el 23 de marzo de 2017, dentro de la acción de tutela que interpuso contra la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL.
I.
ANTECEDENTES La accionante fundamentó su solicitud de amparo en los siguientes hechos: Que en la actualidad cuenta con 52 años, y desde que adquirió la mayoría de edad le fue asignada la cédula de ciudadanía n.° 43.092.617; que días después de las elecciones acudió a pedir una cita médica y se enteró que el citado cupo numérico le fue cancelado presuntamente por muerte.
Que adelantó las averiguaciones pertinentes ante la accionada y le informaron que por una doble cedulación le había sido cancelado el cupo numérico. Que la Registraduría Nacional del Estado Civil le asignó otro número de cédula, el 42.796.674, que no corresponde con el que toda su vida ha utilizado, lo que le ha generado graves perjuicios para efectos de su identificación. Por lo anterior, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, al trabajo, al reconocimiento de la personalidad jurídica y al libre desarrollo de la personalidad, y en consecuencia pidió que se ordene a la entidad accionada que «proceda a levantar la decisión de cancelar su cupo numérico por muerte y restablecer el mismo, con el fin de poder identificarse en los actos de su vida cotidiana».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto del 15 de marzo de 2017, el Tribunal Superior de Medellín avocó conocimiento y ordenó notificar a la Registraduría Nacional del Estado Civil, para que ejerciera su derecho a la defensa. La Jefe encargada de la Oficina Asesora Jurídica de la Registraduría Nacional del Estado Civil, manifestó que la expedición del documento de identidad de la actora no había podido ser realizada, dado que ésta presentaba irregularidades en su identificación, y señaló que en el caso puntual debía declararse la improsperidad del amparo, pues en todo caso a la demandante se le había otorgado una respuesta en la que se le indicó el procedimiento que debía surtir para resolver su inconveniente de identificación. El juez colegiado, por sentencia del 23 de marzo de 2017, negó la acción constitucional al considerar que no existía evidencia alguna de «una violación de parte de la entidad opositora que permita pensar en el acaecimiento de un perjuicio irremediable ora de un riesgo inminente, simplemente se trata de un actuar apegado a la norma que rige los supuestos fácticos acaecidos», además de que fue proferida una respuesta acorde y de frente a lo pedido.
III. IMPUGNACIÓN La parte accionante insistió en la vulneración de los derechos fundamentales alegados, y destacó que el Tribunal «no estudió ni dimensionó el daño que le ha causado la decisión unilateral de la Registraduría […]», al cancelarle la cédula «por una muerte, que jamás ha ocurrido y que le sigue generando graves trastornos, en su desempeño como ciudadana».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1° del Decreto 2591 de 1991, establecen que la acción de tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual, que tiene la finalidad de proteger los derechos fundamentales que resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley.
Esta Sala ha establecido que si bien los procedimientos impartidos por las autoridades privadas o públicas son, en principio, ajenos a la acción de tutela, el amparo constitucional tendrá vocación ante cualquier anomalía cometida al interior de los mismos. En el asunto objeto de debate, la accionante pretende que se ordene a la Registraduría Nacional del Estado Civil que levante la decisión de cancelación de su cupo numérico por muerte y le sea restablecido, con el fin de continuar identificándose para todos los actos de la vida cotidiana, con el mismo cupo numérico que le fue asignado cuando cumplió la mayoría de edad.
Analizadas las pruebas documentales que reposan en el expediente de tutela, esta Sala advierte el fracaso del amparo constitucional, pues en efecto, de acuerdo al informe presentado por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el 17 de marzo de 2017, se puede establecer que «las huellas contenidas en la tarjeta decadactilar de la cédula de ciudadanía n.° 42.796.674, a nombre de Nelgy Piedrahita Flórez, se encuentran igualmente en la tarjeta decadactilar de primera vez de la cédula de ciudadanía número 43.092.617 a nombre de Nelgy Piedrahira Flórez, […]», pudiéndose determinar que existía «compromiso de la accionante en un caso de doble cedulación, debido a que era titular de dos cupos numéricos; por lo que el Director Nacional de Identificación mediante Resolución n.° 1421 del 19 de febrero de 2010, procedió a cancelar por doble cedulación el cupo numérico 43.092.617, según lo dispone el artículo 67 del Código Electoral, […]».
Ahora bien, ante la petición de la actora, la Dirección Nacional de Identificación de la entidad accionada, adelanta el respectivo proceso de estudiar la viabilidad de restituir en su vigencia la cédula de ciudadanía n.° 43.092.617, para lo cual, mediante comunicación con radicado interno AT 0699 del 17 de marzo de 2017, informó a la peticionaria sobre las gestiones y trámites que se deben adelantar para brindar solución efectiva a la situación presentada, como son (su comparecencia ante la Registraduría Especial de Medellín, para ser escuchada y el aporte de su partida de bautismo, el registro civil de nacimiento, copias de las cédulas de ciudadanía de sus padres o en caso de ser fallecidos, registro civil de defunción y copia de cinco documentos con los cuales se acredite el uso del cupo numérico que pretende hacer valer).
Así las cosas, no es de recibo lo manifestado por la señora Nelgy Piedrahita Flórez respecto a la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad ante la ley, al trabajo, al reconocimiento de la personalidad jurídica y al libre desarrollo de la personalidad, por la no restitución en su vigencia de la cédula de ciudadanía n.° 43.092.617, pues según la prueba documental allegada al proceso (informe de la Registraduría Nacional del Estado Civil, comunicación con radicado AT 0699 del 17 de marzo de 2017, dirigida a la accionante, escrito dirigido a la Registraduría Especial de Medellín, copia de la consulta del archivo nacional de identificación – ANI-, y copia de la Resolución n.°01421 del 19 de febrero de 2010), en efecto, se encuentra que la entidad está adelantando el trámite ordinario para regularizar la situación de identificación de la actora, lo que cumple con las directrices impartidas por la Corte Constitucional mediante sentencia T-006 de 2011.
Lo anterior es suficiente para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 8 SCLAJPT-12 V.00