CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 71008 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL6961-2023 Radicación n.° 71008 Acta 24 Villavicencio, Meta, cinco (5) de julio de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela que LUIS JOAQUÍN TORRES BECERRA instauró contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CÚCUTA y JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, actuación a la que se vinculó a la sociedad Thomas Greg and Sons Transportadora de Valores, hoy Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A. y demás partes e intervinientes en el proceso que originó la presente queja constitucional.
I.
ANTECEDENTES El gestor promueve la presente acción constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, vida digna y tutela judicial efectiva. Del escrito inaugural, de los elementos de prueba que aportó y respuestas brindadas por los despachos judiciales y vinculados, se extrae que el accionante presentó demanda ordinaria laboral contra De la Rue Transportadora de Valores S.A., en la que pretendió el reconocimiento y pago de emolumentos insolutos de orden legal y convencional, con los correspondientes daños morales y perjuicios materiales derivados de la culpa patronal en un accidente de trabajo que padeció. El asunto correspondió al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta bajo el radicado 54001310500319920376800, autoridad que, mediante sentencia de 18 de agosto de 1995, condenó a la demandada a pagar cesantías, intereses a la cesantía, prima de vacaciones, incapacidad convencional, daños morales, indemnización por perjuicios fisiológicos, perjuicios materiales e indemnización moratoria por falta de pago de prestaciones e indemnizaciones por accidente de trabajo.
Posteriormente, el juez de conocimiento adicionó dicha providencia mediante sentencia complementaria de 21 de septiembre de 1995, condenando a la demandada a pagar al accionante la diferencia entre el valor del salario básico que paga a un tripulante y el valor de la pensión cancelada por el I.S.S., a partir del mes de agosto de 1995. Al desatar el recurso de apelación interpuesto por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta profirió fallo el 11 de junio de 1997, revocando la condena por daños morales e indemnización moratoria e imponiendo condena por indexación sobre las condenas impuestas, más costas procesales.
Contra la decisión anterior, se presentó el recurso extraordinario de casación y, mediante sentencia de 22 de mayo de 1998, esta Sala resolvió no casar la sentencia. El 24 de octubre de 2007, el accionante solicitó al juez de conocimiento librar mandamiento de pago por las condenas impuestas a la demandada en el fallo declarativo. El 6 de marzo de 2008, el a quo libró mandamiento de pago por la suma de $76.985.642, por concepto de diferencia entre el valor del salario básico debido a un tripulante y el valor de la pensión cancelada por el I.S.S., dejado de pagar desde agosto de 1995 hasta el mes de febrero de 2008, incluidos los intereses moratorios.
Mediante proveído de 13 de junio de 2008, ordenó seguir adelante con la ejecución conforme al mandamiento de pago, aclarando que el mismo se hacía extensivo a las diferencias que se continuaran causando a partir de marzo de 2008, con los intereses moratorios respectivos, hasta que se hiciera efectivo el pago total, se incluyera en nómina al demandante conforme a ese incremento y se comenzara a pagar oportunamente la totalidad de la diferencia pensional.
El 21 de enero de 2009, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta revocó la orden de seguir adelante la ejecución y, en su lugar, declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación, terminando así el proceso ejecutivo, al considerar que no se conformó el título complejo. En atención a lo decidido por el ad quem, el accionante allegó nuevos documentos e insistió en la orden de apremio, ante lo cual, el a quo, mediante auto de 7 de septiembre de 2011, libró nuevamente mandamiento de pago por la suma de $95.418.407,47.
La ejecutada presentó recurso de reposición, con fundamento en que su representada reconoce un mayor valor entre la pensión reconocida por el ISS y que se encuentra a su cargo. Sin embargo, el juzgador de primera instancia, mediante auto del 5 de octubre de 2012, no repuso el auto atacado, al tiempo que dispuso correr traslado de las excepciones.
Por lo anterior, la demandada solicitó se declarara la nulidad de lo actuado desde el mandamiento de pago, al considerar que debía mantenerse lo decidido en segunda instancia el 21 de enero de 2009, sobre la inexistencia de la obligación decretada en el anterior trámite ejecutivo. Esta petición fue rechazada por el a- quo el 28 de enero de 2013, al estimar que no se configuró ninguna de las causales de nulidad establecidas en la ley.
La demandada apeló y, al desatar la alzada, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta, en proveído del 9 de octubre de 2013, confirmó el rechazo de la nulidad planteada y condenó en costas a la pasiva. Mediante auto de 18 de noviembre de 2013, el Juez Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta se declaró impedido para continuar conociendo del presente proceso, al actuar como apoderado sustituto del demandante en el curso del proceso ordinario, remitiendo el expediente al Juez Cuarto Laboral del mismo Circuito.
En audiencia de 24 de febrero de 2015, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta, quien asumió el conocimiento, resolvió no seguir adelante la ejecución, revocar (sic) el mandamiento de pago proferido y levantar las medidas cautelares, contra lo cual las partes interpusieron recurso de apelación. En proveído de 10 de agosto de 2017, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta declaró que el título base de recaudo es claro, expreso y exigible que hace viable el mandamiento de pago, ordenando al a quo resolver sobre las excepciones y determinar si hay lugar a seguir adelante con la ejecución. En audiencia de 31 de marzo de 2022, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta resolvió seguir adelante la ejecución únicamente frente a la diferencia entre el valor del salario básico que paga la ejecutada a un tripulante y el valor de la pensión cancelada por el I.S.S, decisión confirmada por el ad quem en providencia de 31 de agosto de 2022.
Mediante decisión de 6 de diciembre de 2022, se impartió aprobación a la liquidación del crédito por valor de $94.976.254, con corte a 31 de diciembre de 2017. El 12 de diciembre de 2022, las partes presentaron escrito con transacción por la totalidad de pretensiones en cuantía equivalente a $110.000.000 y declararon saldadas las diferencias adeudadas al ejecutante hasta el 31 de diciembre de 2022.
Luego, con proveído de 14 de diciembre de 2022, el juzgado de conocimiento dispuso: i) aprobar la transacción presentada por el accionante y la ejecutada Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A., que contiene acuerdo definitivo frente a la totalidad de las pretensiones con corte a 31 de diciembre de 2022, en la suma de $110.000.000, ii) decretar la terminación del proceso ejecutivo, iii) ordenar el fraccionamiento y entrega de los depósitos judiciales, iv) levantar medidas cautelares y v) archivar el expediente.
Por todo lo anterior, el accionante considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, a una vida digna y demás derechos, con las decisiones adoptadas en providencias de fecha 31 de marzo de 2022 y «31 de agosto de 2023» y, en tal virtud, solicita se «emita una decisión de reemplazo o se ordene proveer de conformidad».
Con auto de 26 de junio de 2023, se admitió la presente acción Constitucional, se corrió traslado a las autoridades convocadas para que ejercieran su derecho de defensa y se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso laboral que motivó la interposición del instrumento de resguardo constitucional. En el término concedido para el efecto, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cúcuta remitió el vínculo de acceso al expediente digital del proceso objeto de queja.
Por su parte, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cúcuta informó que el proceso en el cual actúa el accionante fue remitido por impedimento a su homólogo Cuarto Laboral, por lo que corrió traslado del correo al referido juzgado. A su vez, el apoderado de la entidad demandada Thomas Greg and Sons Transportadora de Valores, hoy Compañía Transportadora de Valores Prosegur de Colombia S.A., solicitó declarar improcedente la presente acción, al estimar que no existió vulneración de derecho fundamental alguno al tutelante; además, informó que las afirmaciones del accionante emergen en enormes contradicciones y faltan a la verdad.
No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto. II. CONSIDERACIONES La Constitución Política, en aras de proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, consagró en su artículo 86 la vía preferente y sumaria de la tutela, la cual permite a todo ciudadano acudir a la administración de justicia en busca de una orden para que la autoridad respecto de quien se solicita la tutela, actúe o se abstenga de hacerlo, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o existiendo, se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Esta Sala de la Corte ha determinado, respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, que en casos concretos dicho mecanismo es procedente, cuando las decisiones adoptadas en los procesos resultan arbitrarias, caprichosas, infundadas o lesivas de los derechos fundamentales, contrarias a las preceptivas legales y no se cuente con otros mecanismos procesales para reparar dichas afectaciones, sin desconocer los principios de la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.
El alto Tribunal Constitucional, en sentencia CC C-590-2005, buscó hacer compatible el control de las decisiones judiciales por vía de tutela, con los principios de cosa juzgada, independencia y autonomía judicial y seguridad jurídica. Para ello, identificó algunos requisitos específicos que se deben cumplir para que proceda la tutela contra providencias judiciales y los dividió en requisitos formales de procedibilidad y causales especiales de procedencia. Sobre el particular, resulta oportuno recordar que uno de tales requisitos de procedibilidad es el presupuesto de inmediatez, conforme al cual, la acción de resguardo tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública».
Esta Sala de la Corte ha identificado como término prudencial y razonable el de seis (6) meses, contabilizados a partir de la ocurrencia de los hechos que se consideran como causa de la vulneración de derechos fundamentales, reiterando entre otras, en sentencias CSJ STL6213-2016 y CSJ STL1739-2021, que: Si bien es cierto que la interposición de la acción de tutela no se encuentra sometida a un término legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio que debe regir su ejercicio y que, en tal orden, la petición de amparo debe presentarse dentro de un término prudente y razonable, que resulte acorde con la protección perentoria y urgente que demandan los derechos fundamentales cuya protección se requiere.
De esta manera, las dilaciones injustificadas en la interposición de la acción de tutela la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación de derechos fundamentales. Por ello, el recurso a la acción de tutela se encuentra sometido a un plazo razonable, de manera que no es posible acudir a ella en cualquier momento.
El mencionado presupuesto puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para presentar de manera oportuna la solicitud de amparo de sus prerrogativas superiores, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales, tal como lo señaló la Corte Constitucional en sentencia T-033-2010: (…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios: “(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes;
(ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.
Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…).
Descendiendo al sub judice, de lo manifestado por la parte actora se desprende que su pretensión se dirige a que por esta vía se dejen sin efecto las decisiones emitidas el 31 de marzo de 2022 por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cúcuta y el «31 de agosto de 2023» por la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. Al respecto, sea del caso señalar que en el expediente originario de la presente queja no obra proveído alguno de 31 de agosto de 2023; por tanto, se extrae que lo pretendido por el promotor es el quebrantamiento del proveído de 31 de marzo de 2022, confirmado mediante decisión de 31 de agosto de 2022.
Definido lo anterior, se observa que en el presente caso se desconoció el presupuesto de inmediatez para el ejercicio de esta acción constitucional, toda vez que, se insiste, lo pretendido por el convocante es que se invalide la decisión del 31 de agosto de 2022, mediante la cual el Tribunal Superior de Cúcuta confirmó el auto del 31 de marzo de 2022, proferido por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de esa ciudad, que declaró no probadas las excepciones de mérito de cosa juzgada, pago total de la obligación, inexistencia de las obligaciones pretendidas y cobro de lo no debido.
No obstante, desde la calenda en que se expidió la actuación que se censura y la presentación de la acción de tutela que lo fue el 23 de junio de 2023, transcurrieron más de nueve (9) meses sin justificación alguna, término que supera el fijado por la jurisprudencia constitucional, el cual constituye el punto de referencia para establecer la inmediatez de la tutela contra providencias judiciales.
Conforme a las razones expuestas y dado que de los elementos de convicción obrantes en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que justifique su tardanza y que imponga la flexibilización del requisito de inmediatez, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 PAGE 14 SCLAJPT-11 V.00