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STL6961-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 84379 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado ponente STL6961-2019 Radicación n° 84379 Acta 18 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por JAIRO LÓPEZ MORALES contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 13 de febrero de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL, FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA, trámite al cual se vincularon las partes y los intervinientes en el proceso con número de radicación 08001315300420120006801.

I.

ANTECEDENTES Jairo López Morales promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, acceso a la administración de justicia y «primacía del derecho sustancial», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Señaló, como fundamento del amparo constitucional, en síntesis, que inició un proceso de simulación de contrato contra Blas Guillermo García Daza y otros, el cual se tramitó bajo el número de radicación 08001315300420120006801; que el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Barranquilla, autoridad a la que le correspondió por reparto conocer el plenario, en la audiencia de juzgamiento, celebrada el 22 de mayo, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por activa; que la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar el recurso de apelación que interpuso, confirmó la decisión proferida por el a quo, el 6 de junio de 2018.

Explicó que contra la sentencia proferida por el juzgador de segundo grado interpuso recurso extraordinario de casación, el cual fue concedido mediante auto fechado el 14 de agosto de 2018; que en esa misma providencia se ordenó enviar el expediente a la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia a costas del recurrente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del Código General del Proceso.

Afirmó que, la empresa de servicios Postales Nacionales S.A. 472 devolvió el expediente a la oficina judicial de origen, por no haberse cancelado los gastos de envío, razón por la cual el Tribunal accionado, mediante proveído de 18 de octubre de 2018, declaró desierto el recurso extraordinario de casación, en aplicación del artículo 341 del Código General del Proceso; que el juez colegiado decidió no reponer la decisión impugnada, el 7 de diciembre de 2018.

Manifestó que en varias oportunidades, en las que su dependiente judicial fue a averiguar por el estado del proceso, los funcionarios de la Secretaría de la Sala Civil, Familia del Tribunal Superior de Barranquilla le informaron que estaba retrasado el envío del expediente, porque «faltaba la firma del secretario» y en otras oportunidades porque lo estaban «foliando».

Sostuvo que las providencias judiciales cuestionadas violaron su derecho fundamental al debido proceso, «pues fueron expedidas con arbitrariedad o ilegalidad manifiesta y amenazan o lesionan en forma actual inminente derechos también fundamentales», máxime cuando «estuvo presto a sufragar el porte del correo, no se le permitió cumplir con esa carga por una maniobra fraudulenta de terceros», configurándose «un exceso ritual manifiesto».

Por lo anterior, solicitó que se dejaran sin efecto las providencias dictadas por el Tribunal accionado el 18 de octubre de 2018, que declaró desierto el recurso de casación interpuesto, y el 7 de diciembre de ese mismo año, que decidió no reponer la decisión. Como consecuencia de lo anterior, pidió que se ordenara al ad quem que profiriera una nueva providencia de reemplazo que dispusiera la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, señalando para el efecto el valor del importe para su envío, por le medio más expedito (folios 1 a 40).

I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 4 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las partes e intervinientes en el proceso de radicado número 08001315300420120006801. El Tribunal accionado explicó que no incurrió en «exceso ritual manifiesto», pues lo único que le exigió al aquí accionante, mediante auto de 14 de agosto de 2018, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 125 del Código General del Proceso, fue que realizara la mínima carga indispensable y necesaria para que el expediente fuera puesto a disposición de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia y que, ante el incumplimiento de la misma, no restaba más que declarar desierto el recurso extraordinario de casación. Para el efecto, remitió copia de las decisiones cuestionadas (folios 64 a 68).

La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en fallo de 13 de febrero de 2019, luego de analizar las pruebas allegadas al trámite constitucional, en especial los autos fechados el 18 de octubre de 2018, que declaró desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por el accionante y el 7 de diciembre de esa misma anualidad, que decidió no reponer la decisión proferida, negó el amparo implorado al considerar que: (…) encuentra la Corte que las providencias mediante las cuales declararon desierta la casación, pese a que fue debatida a través del recurso de reposición, instrumento idóneo y procedente al tenor de lo estatuido en el artículo 318 del Código general del Proceso, el promotor de la causa no logró probar de manera idónea la omisión de pagar las expensas en término oportuno, se limitó a justificar su incumplimiento en su dependiente judicial y demás terceros, por lo cual no allegó los medios probatorios suficientes, para reprochar la imposición de esa medida sancionatoria.

De ahí que los medios de convicción que aportó el activo, no generaron la certeza Judicial que se requiere en la presente acción constitucional. A renglón seguido añadió: Luego, la petición del amparo no puede salir avante teniendo en cuenta que la autoridad accionada no incurrió en arbitrariedad, ni en defecto alguno que torne procedente el otorgamiento de la protección reclamada, pues se fundamentó en la normatividad procesal aplicable al caso (folios 69 a 74).

II. IMPUGNACIÓN Las accionantes impugnaron la determinación anterior, con fundamento en las mismas razones expuestas inicialmente en la demanda de tutela. IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo, en forma reiterada, que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

Pues bien, el accionante estimó vulnerados sus derechos fundamentales, en tanto el Tribunal accionado declaró desierto el recurso extraordinario que interpuso, según proveídos fechados el 18 de octubre y el 7 de diciembre de 2018. Ahora bien, del análisis de las pruebas allegadas a este trámite, en especial de los autos cuestionados referidos en precedencia, encuentra la Sala que, como lo concluyó el juez de tutela de primer grado, los argumentos allí consignados son razonables, por lo que se pasa a indicar.

El Tribunal accionado, mediante auto del 14 de agosto de 2018, visible a folios 65 y 66, concedió el recurso extraordinario de casación que interpuso la parte demandante contra la sentencia proferida por esa misma Corporación el 6 de junio de esa anualidad, dentro del proceso promovido por el aquí accionante contra Blas García Daza y otros, y ordenó la remisión del expediente a la Sala de Casación Civil de esta Corporación a «costas del recurrente», en aplicación del artículo 125 del Código General del Proceso.

Así mismo, se advierte que el sentenciador de segundo grado, mediante auto de 18 de octubre de 2018, declaró desierto el recurso extraordinario de casación, toda vez que el recurrente no suministró las expensas necesarias para remitir el expediente a la Sala de Casación Civil de esta Corporación, dentro del término dispuesto en el artículo 341 del Código General del Proceso.

Por último, observa la Sala que, el 7 de diciembre de 2018, el Tribunal accionado decidió no reponer el auto que declaró desierto el recurso antes referido, al considerar que no incurrió en defecto procedimental por «exceso ritual manifiesto». Ahora bien, el artículo 341 del Código General del Proceso señala frente a los efectos del recurso, en la parte pertinente, lo siguiente: (…) El recurrente deberá suministrar las expensas respectivas dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecutoria del auto que las ordene, so pena de que se declare desierto el recurso».

Así las cosas, al no haber aportado el aquí accionante en el término legal, a saber, dentro de los tres días siguientes a la ejecutoria del auto fechado el 14 de agosto de 2018, el pago de las expensas necesarias para que el plenario hubiese sido remitido a la Sala de Casación Civil de esta Corporación con el fin de que se surtiera el recurso extraordinario de casación, no erró el sentenciador de segundo grado al haberlo declarado desierto, en virtud de lo dispuesto en el precitado artículo, sin que, además, se haya demostrado un hecho distinto.

En tales condiciones, considera la Sala que no se justifica la intervención del juez constitucional en el trámite del proceso del cual se reclamó amparo constitucional, toda vez que el Tribunal accionado, se reitera, aplicó la normatividad pertinente, lo que lo condujo a establecer, de manera razonable, que era procedente declarar desierto el recurso extraordinario de casación interpuesto por el aquí accionante, como consecuencia del no pago de las expensas requeridas.

Así las cosas, se confirmará la decisión impugnada en su integridad. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 10