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STL6961-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Ley 48 de 1993

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66189 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL6961-2016 Radicación n° 66189 Acta 18 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la impugnación presentada por las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA EJÉRCITO NACIONAL DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL RESERVAS CUARTA ZONA DE RECLUTAMIENTO, contra el fallo proferido el 13 de abril de 2016 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, dentro de la acción de tutela que instauró CLAUDIA MARITZA ECHAVARRÍA MESA contra la impugnante, coadyuvada por JUAN PABLO HERNÁNDEZ ECHAVARRÍA. I.

ANTECEDENTES Claudia Maritza Echavarría Mesa estimó quebrantados los derechos fundamentales a la igualdad, al mínimo vital y al debido proceso que le asisten a su hijo Juan Pablo Hernández Echavarría, quien coadyuvó la queja constitucional. En lo que interesa a la impugnación, la accionante manifestó que cuando su primogénito era menor de edad y cursaba el último grado de secundaria, fue requerido por el Distrito 48 de la Cuarta Brigada de Medellín, con el fin de que iniciara los trámites para la expedición de la libreta militar el 25 de enero de 2015, es decir cuando cumpliera la mayoría de edad; que aunque se presentaron antes de esa data, les dijeron que «solo le daban información por medio de la página web», la cual revisaron todos los días, hasta que el 30 de ese mes advirtieron que el joven estaba reseñado como remiso.

Que «a la semana siguiente» asistieron a una junta de remisos, pero no los atendieron por carecer de cita previa, la cual asignaron para abril, y tampoco lograron atención, hasta que en el mes de mayo les comunicaron que el joven aparecía como remiso porque incumplió presentarse en marzo de 2015, sin haber recibido notificación previa y, por tanto, se transgredió el debido proceso.

Que el coadyuvante asistió a otra junta, donde le impusieron multa de 2 SMLMV, y «por la presión de los militares» firmó «sin poder consultarme a mí como madre y como única persona que estaba en capacidad de decidir si podía o no podía pagar dicha multa»; que si bien le dijeron que suprimirían la calidad de remiso, indicaron que se debía cancelar la sanción junto con «el valor de la libreta militar».

Que dependen económicamente de su esposo, quien trabaja informalmente y gana «lo mínimo para nuestra subsistencia», lo que traduce en una difícil situación económica; que el joven actualmente cursa estudios superiores y no trabaja, y que están dispuestos a cancelar «en forma inmediata, el valor mínimo que se me debe cobrar», por lo que pidieron la exoneración del pago de la multa.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 30 de marzo de 2016, el Tribunal Superior de Medellín admitió la acción, ordenó la notificación y el traslado correspondiente (folio 10). La Dirección de Reclutamiento y Control de Reservas Cuarta Zona de Reclutamiento indicó que el joven Hernández Echavarría se inscribió el 20 de agosto de 2013, día en el que «se le notificó en forma verbal» que debía presentarse el 12 de marzo de 2015, pues para esa fecha ya sería mayor de edad y habría culminado el bachillerato, y que 8 días antes tenía que acercarse al Distrito Militar 48 para verificar el lugar de presentación, pero como no asistió, el sistema lo clasificó como remiso, de ahí que para enero de 2015 no registraba esa leyenda, como se afirmó en el escrito inicial, pues tales trámites se realizan en los meses de marzo, septiembre y diciembre.

Que aunque en la junta de remisos realizada el 22 de mayo de 2015, se les informó a los asistentes, entre ellos Hernández Echavarría, que si no estaban de acuerdo con el recibo que impone la multa –que se asegura fue mediante Resolución No. 0565 de esa fecha–, podían recurrirlo dentro de los 10 días siguientes y allegar los soportes que lo sustentaban, lo cierto es que no se usó este mecanismo, de suerte que el acto quedó en firme.

Que incluso, antes de imprimir el «acto administrativo, recibo de pago», el comandante informó el valor correspondiente, así como la procedencia de recursos, además le preguntó al coadyuvante si primero debía consultar con la familia, y este dijo que procediera a su impresión; de ese modo, resaltó que Juan Pablo Hernández goza de «plena capacidad legal y mental», que las multas se imponen por mandato legal y no por capricho, y por ello el 19 de enero de 2016 se realizó la liquidación respectiva, lo que arrojó $414.000 por cuota de compensación militar, $1.379.000 por concepto de multa de remiso, y $103.000 por derechos de expedición y laminación (folios 16 a 20).

Por sentencia del 13 de abril de 2016, el Tribunal explicó el procedimiento establecido para el reclutamiento e incorporación al servicio militar, así como respecto de las sanciones consagradas en la Ley 48 de 1993, de donde enfatizó, con apoyo a la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que debía respetarse el debido proceso administrativo, brindado una oportunidad de defensa no solo anterior sino posterior a la imposición efectiva de la multa, luego de lo cual, concluyó: La Sala considera que si bien el Ejército Nacional se ciñe a las normas establecidas en la Ley 48 de 1993 para estos casos de imposición de multas, y que la misma no precisa las etapas que deben precederlo, sin embargo, debe revestirse a cada ciudadano y detenerse al caso particular del derecho que le asiste a que le sea respetado su debido proceso.

Concluyendo esta Sala que en el caso que nos ocupa no se hizo, tal como se evidencia en los hechos narrados tanto por los accionantes como por el accionado. Por lo tanto, accedió a la protección constitucional y ordenó «al Ejército Nacional de Colombia dejar sin efecto la calidad de remiso del señor Juan Pablo Hernández Echavarría y en su lugar se proceda al trámite de la Libreta Militar correspondiente» (folios 22 a 28).

III. LA IMPUGNACIÓN La parte accionada reiteró lo expuesto en la contestación de la tutela, especialmente que el día en que Juan Pablo Hernández se presentó a la junta de remisos, no justificó su inasistencia a la citación para definir su situación militar, ni interpuso los recursos de ley contra la Resolución No. 0565 de 22 de mayo de 2015, que impuso la multa cuestionada, e indicó que de mantenerse la decisión de primer grado, «de ahora en adelante utilizarán todos los ciudadanos que son clasificados remisos por incumplir el llamado de la Constitución y la ley, simplemente omitiendo dar cumplimiento y luego sin hacer uso de los recursos (…) solo se dirigirán a presentar tutela, vulnerando los preceptos legales de obligatorio cumplimiento para todos los residentes en el territorio nacional», a más de que esa acción no es el medio eficaz para controvertir un acto administrativo que está debidamente notificado y ejecutoriado (folios 52 a 55).

IV. CONSIDERACIONES De entrada debe precisar la Sala que la legitimación por activa en esta causa le asiste únicamente a Juan Pablo Hernández Echavarría, debido a que es el titular de los derechos fundamentales cuya efectiva protección se solicita en la petición de amparo (art. 10, Dto. 2591/91). En efecto, el escenario fáctico constitucional se delimitó en que el ente demandado violó el derecho fundamental al debido proceso del prenombrado, toda vez que fue afectado con la imposición de una multa fundada en que faltó a la concentración programada por la autoridad de reclutamiento y, por ello, fue declarado remiso (Ley 48/93, art. 41, lit. g), sin que se comunicara la citación correspondiente.

Esta Sala ha puntualizado en innumerables ocasiones que en lo relativo a las multas consagradas en el Título VI de la Ley 48 de 1993, es imperativo garantizar el debido proceso administrativo, pues deviene diáfano del artículo 47 de esa norma, que para imponer la sanción referida en el artículo 42, se emitirá «resolución motivada contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil».

El anterior criterio se ha expuesto, entre muchas otras, en sentencia CSJ STL13121, 23 sep 2015, reiterada en CSJ STL15544, 11 nov. 2015, ocasión en la que se razonó: Es doctrina inveterada de la Corte que las multas consagradas en el Título VI de la Ley 48 de 1993, quedaron sujetas al procedimiento señalado en el artículo 47 de esa normativa, de modo que para su imposición debe mediar ‘resolución motivada contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación conforme a las previsiones del Código de Procedimiento Civil’, lo que en el presente asunto no se demostró (…) sin que se advierta acto administrativo en el que estén debidamente fundadas las razones que llevaron a tomar la drástica decisión, así como su oportuna comunicación a fin de que el accionante pudiera controvertirla a través de los medios de impugnación indicados, si así lo estimare; de tal forma, resulta palmaria la violación constitucional invocada y queda plenamente justificada el criterio del Tribunal en torno a que la multa ‘carece de sustento y no puede generarle consecuencia alguna’ al accionante.

Sobre el punto la Corte se ha pronunciado en innumerables ocasiones, por ejemplo en providencia CSJ STL, 12 sep. 2012, rad. 39945, reiterada en CSJ STL15543-2014, que consignó: (…) debe indicarse que la Ley 48 de 1993, desarrolló el artículo 216 de nuestra Constitución Política y reglamentó el servicio de reclutamiento, desde la inscripción hasta la incorporación, así como el pago de la cuota de compensación militar cuando se eximiera de su prestación ya fuera por inhabilidad o falta de cupo, y en su título VI previó las sanciones para los ‘infractores’ de dicha obligación legal.

Debe precisarse que en su artículo 47 prescribió un procedimiento para la imposición de tales sanciones pecuniarias, las cuales deberían ser impuestas mediante resolución motivada contra la cual proceden los recursos de reposición y apelación. De acuerdo con lo anterior, se concluye que mediante decisión del 15 de marzo de 2012, la Dirección Nacional de Reclutamiento a través del Comandante de la Décima Tercera Zona de Reclutamiento le impuso una sanción pecuniaria a Cristian Camilo Sierra Quintana, la cual se limitó exclusivamente a imponer la sanción sin cumplir con el mandato legal de motivar dicha decisión, impidiendo que aquél, si así lo estimara, la controvirtiera, además que la misma no se encontraba firmada por el Comandante mencionado, configurándose de tal forma la vulneración del derecho fundamental alegado.

Tal conducta afectó el debido proceso del peticionario, de manera que procede conceder el amparo que demanda el actor, para restablecer el derecho fundamental quebrantado con la irregularidad en que incurrió la autoridad. No existe, entonces, duda alguna de que dicha autoridad no llevó a cabo el procedimiento previsto en el ordenamiento jurídico, y que las afirmaciones del Tribunal, según las cuales el peticionario contaba con otro medio de defensa judicial, no son aplicables al caso específico, dado que ni siquiera existió el acto administrativo para eventualmente controvertirlo.

Además, la Dirección de Reclutamiento no puede sustraerse de la obligación que le impone la Ley 48 de 1993, de motivar las decisiones que impongan sanciones pecuniarias, pues ello coarta el derecho de los ciudadanos a cuestionar las decisiones de la Administración. Por lo anterior, se revocará la decisión de primer grado, y en su lugar se concederá el amparo, para lo cual la entidad accionada, en el supuesto de que estime que el peticionario es acreedor a la multa, expida los correspondientes actos administrativos debidamente motivados.

En consecuencia se deja sin valor la multa impuesta a través del recibo 0356293, obrante a folio 10 del cuaderno del Tribunal. En el expediente no obra prueba sobre el acto administrativo contentivo de la multa cuestionada, y atenidos a las afirmaciones de la accionada, se aduce que el 22 de mayo de 2015 se realizó junta de remisos en la que se imprimió «acto administrativo, recibo de pago (…) Resolución No. 0565», mediante el cual se impuso la aludida sanción y se informó al joven, aparentemente en forma verbal, la posibilidad de interponer los respectivos recursos; no obstante, también se asegura que el 19 de enero de 2016 se expidió «el acto» con los valores que debían pagarse.

Al margen de las inconsistencias que desprenden las anteriores afirmaciones, lo cierto es que ninguna de ellas fue probada, por lo que quedaron en la simple enunciación y, justamente por esa razón, no es posible verificar si quiera la existencia de un acto administrativo motivado y susceptible de ser controvertido a través de los mecanismos pertinentes, lo que denota patente la violación de la garantía del debido proceso administrativo, en los términos explicados.

Ahora bien, como la orden de tutela dispuso «dejar sin efecto la calidad de remiso del señor Juan Pablo Hernández Echavarría», y no la multa impuesta, que era lo que competía resolver al Tribunal, la Corte modificará el amparo en el sentido de dejar sin efecto la sanción. Adicionalmente y en aras de evitar la continuidad de este tipo de actuaciones que atentan contra los derechos fundamentales de quienes pretenden definir su situación militar, se prevendrá a la parte accionada para que en los eventos en que estime Cumplidos los presupuestos fácticos para imponer las sanciones contempladas en el Título VI de la Ley 48 de 1993, garantice los derechos fundamentales consagrados en la Carta Política, especialmente los relacionados con el debido proceso administrativo y el derecho de defensa y contradicción, a través de la expedición de actos administrativos debidamente motivados y notificados.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral SEGUNDO del fallo impugnado, el cual quedará así: ORDENAR a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA EJÉRCITO NACIONAL DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL RESERVAS CUARTA ZONA DE RECLUTAMIENTO, dejar sin efecto la multa impuesta al señor JUAN PABLO HERNÁNDEZ, y que continúe con el trámite correspondiente a la expedición de la libreta militar.

SEGUNDO: CONFIRMAR lo demás.

TERCERO: PREVENIR a las FUERZAS MILITARES DE COLOMBIA EJÉRCITO NACIONAL DIRECCIÓN DE RECLUTAMIENTO Y CONTROL RESERVAS CUARTA ZONA DE RECLUTAMIENTO, para que en los eventos en que estime cumplidos los presupuestos fácticos para imponer las sanciones contempladas en el Título VI de la Ley 48 de 1993, garantice los derechos fundamentales que les asisten a quienes pretenden definir su situación militar, especialmente los relacionados con el debido proceso administrativo y el derecho de defensa y contradicción, a través de la expedición de actos administrativos debidamente motivados y notificados.

CUARTO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

QUINTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 12