Micelio
STL6961-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Clara Cecilia Dueñas Quevedo

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 36426 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Magistrada Ponente STL6961-2014 Radicación n° 36426 Acta n°. 18 Bogotá, D.C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014). Procede la Corte a resolver la primera instancia en la acción de tutela instaurada por LUIS EDUARDO CUENTAS MASS contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DE DESCONGESTIÓN DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Relató el actor, que el otrora Instituto de Seguros Sociales le reconoció pensión de vejez, mediante resolución 328 de 2003, pero no incluyó lo correspondiente al 14 % por cónyuge a cargo; que con la pretensión de obtener tal reconocimiento presentó demanda ordinaria laboral contra la citada entidad. Cumplido el trámite procesal, el Juzgado Primero Laboral de Descongestión de Barranquilla mediante sentencia del 23 de marzo de 2007, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por el demandado y lo absolvió de todas las pretensiones; decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, en proveído del 23 de julio de 2008.

Argumentó que los despachos judiciales incurrieron en defecto sustantivo por desconocimiento del precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional, según el cual los incrementos son imprescriptibles, y se pueden reclamar en cualquier tiempo siempre y cuando se mantengan las causas que le dieron origen. Agregó, que el tema de los incrementos a generado inseguridad jurídica y prueba de ello es la sentencia del 8 de agosto de 2008, dictada por el Juzgado Noveno Laboral del Circuito de Barranquilla y la sentencia del 12 de marzo de 2008, de la Sala Quinta de Decisión Laboral del Tribunal de Barranquilla, que reconocen el derecho a los incrementos pensionales del 14% y 7%, porque no son susceptibles de ser afectados por el fenómeno de la prescripción. En consecuencia, acude al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social e igualdad.

Solicita que se revoquen las sentencias proferidas por las autoridades judiciales accionadas y, en su lugar, se dicten nuevas decisiones en las que se reconozca su derecho al incremento pensional del 14% por cónyuge a cargo. II. TRÁMITE IMPARTIDO Mediante auto calendado el 19 de mayo de 2014, esta Sala de la Corte admitió la acción tutela, ordenó notificar a las autoridades accionadas e informar a los demás intervinientes en el proceso ordinario laboral que originó la acción que nos ocupa, con el fin de que, en el término de un día, ejercieran el derecho de defensa y contradicción. Los convocados no se pronunciaron.

III. CONSIDERACIONES La vía preferente de la tutela, establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida un acto amenazante o lo suspenda, siempre que se trate de proteger ciertos y determinados derechos, definidos como fundamentales. Quiso así el constituyente garantizar a los ciudadanos el amparo de sus derechos básicos, permitiéndoles acudir ante los Jueces en busca de una orden que luego de un trámite ágil y sumario, impida o suspenda el acto de lesión o amenaza.

La prosecución de la eficacia de los citados derechos, ha de acompasarse con otros valores del Estado de Derecho, en particular, en lo que concierne a la administración de justicia, la seguridad jurídica, específicamente la que realiza el instituto de la cosa juzgada y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.

Sin embargo, tal mecanismo resulta improcedente cuando la acción carezca de inmediatez, esto es, que la tutela no se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho o actuación que generó la vulneración. Adviértase cómo, el amparo constitucional invocado por el señor Luis Eduardo Cuentas Mass, resulta abiertamente improcedente, por cuanto el reclamo y reproche Constitucional está dirigido, por las razones que vienen reseñadas, contra las sentencias de primera y segunda instancia dictadas por las autoridades judiciales accionadas el 23 de marzo de 2007 y el 23 de julio de 2008, al interior del proceso ordinario laboral cuestionado, de donde surge la manifiesta extemporaneidad de la solicitud de amparo formulada Téngase en cuenta que la responsabilidad de los asuntos propios demanda diligencia personal en cuanto al reclamo de los derechos, lo que conlleva a estimar improcedente el recurso a la Constitución cuando, sin justificación atendible, como en el sub lite, no se ejercita dentro de un plazo razonable, en el cual se presuma que la afectación del derecho fundamental es inminente y realmente produce un daño palpable, al punto de exigir medidas de conjura inmediatas e impostergables.

Así lo ha ilustrado la jurisprudencia constitucional, CC SU961/1999. En ese orden de ideas y dado que el término que ha transcurrido entre la ocurrencia de la situación que se predica lesiva de derechos fundamentales, contabilizado desde la fecha de proferimiento de la última de las criticadas sentencia -23 de julio de 2008- y la de interposición del remedio excepcional en este caso (16 de mayo de 2014), supera con amplitud la temporalidad de seis (6) meses que como razonable ha señalado la jurisprudencia de esta Sala, sin que se tenga por acreditada la existencia de un motivo válido que justifique la inactividad de la parte demandante hoy tutelante; tampoco está probada la vulneración del núcleo esencial de derechos de terceros afectados y, mucho menos, la existencia de un nexo causal, por lo que es dable concluir la manifiesta improcedencia de la tutela invocada.

Por tales motivos, al no existir razón plausible que motive la concesión del amparo invocado, se proveerá su denegación. En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en D. 2591/1991 art. 30.

TERCERO. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Arts. 31 y 33 del mismo decreto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE PAGE 2