CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84599 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6960-2019 Radicación n.°84599 Acta 19 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por BERTHA LIGIA MONTOYA GÓMEZ, contra la sentencia del 24 de abril de 2019, proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLIN, y el JUZGADO 13 CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite en el que se vinculó a los intervinientes dentro del proceso con radicado Nº 05001-31-03-013-2017-00466.
I.
ANTECEDENTES Bertha Ligia Montoya Gómez, a través de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso, las garantías procesales y el derecho a la defensa», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas, motivo por el cual solicitó se declare la nulidad de las providencias emitidas el 16 de octubre de 2018 y 14 de febrero del hogaño por las instancias judiciales dentro del proceso bajo radicado 05001 31 03 013 2017 00466 01, mediante las cuales se resolvió declarar terminado, por desistimiento tácito el referido enjuiciamiento.
Contó la accionante que, mediante demanda del 29 de agosto de 2017, dio inicio al proceso de pertenencia en el que figuraron como sujetos pasivos los herederos de Jesús María Montoya Ibarra, que el Juez de conocimiento, resolvió admitir el ruego y en la misma orden, dispuso efectuar la notificación de los demandados, con advertencia de que la ausencia de lo mismo, genera aplicación de lo dispuesto en el artículo 317 del Código General del Proceso.
Afirmó que, mediante auto del 16 de octubre de 2018, el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín, resolvió dar por terminado el proceso al avizorar desistimiento tácito; el proveído no fue acogido favorablemente por la actora, motivo por el cual elevó recurso de reposición, y en subsidio el de apelación, bajo el argumento de que la indebida notificación del proveído emitido el 13 de agosto de 2018, reviste de nulidad la decisión adoptada por la instancia procesal, no obstante, las solicitudes fueron resueltas negativamente a sus intereses.
Aunado a lo anterior, mencionó en su solicitud constitucional, que la Superintendencia de Notariado y Registro, fue requerida por el Juzgado de conocimiento, no obstante, fue inexistente su comparecencia, lo que a su juicio radica en imposibilidad de dar por terminado el enjuiciamiento, en tanto «mientras esta entidad no contestara el proceso seguía incólume y vigente, porque el no dar espera a la contesta de esa entidad era desconocer entonces el articulo 375 numeral 6° del C.G.P y las formas propias del debido proceso.».
Acorde con lo manifestado, elevó las siguientes solicitudes en esta acción constitucional:
PRIMERO: Se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, las garantías procesales y el derecho a la defensa, en favor de mi mandante la señora BERA LIGIA MONTOYA GÓMEZ.
SEGUNDO: Ordénese al Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín a seguir adelante con este proceso, mandándole a que se retrotraiga este proceso a su estado que estaba antes del auto de agosto 13 de 2018.
TERCERO: Se admita las razones de hecho y de derecho del accionante para decretar nulos los autos del 13 de agosto de 2018 y el de 16 de octubre de 2018, y sobre todo este último auto que cuando fue publicado por estados no tuvo ni fecha del auto ni la firma del secretario, lo cual d por sí lo hace nulo de toda nulidad.
CUARTO: Vislúmbrese también, que cuando se le pidió al A quo, que repusiera el auto de poner fin al proceso por falta de impulso procesal, también se le hizo ver que uno de los sujetos procesales llamados a ser parte en el proceso, como fue el Incoder, este no había constatado, y por ende, no podía hablarse de no haber dado impulso procesal al proceso, cuando este ente jurídico había sido debidamente citado a hacer parte en este proceso y el hecho de haber guardado silencio, hacía que el proceso no pudiera pararse hasta que este ente no contestara, y por ello este es un motivo más para que le tutelen los derechos a la accionante invocados en esta acción de amparo.
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del 9 de abril de la presente anualidad, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción, en igual sentido, dispuso vincular a las partes e intervinientes en el proceso de radicación N° 05001 31 03 013 2017 00466.
El Juzgado Trece Civil del Circuito de Oralidad de Medellín, mediante correo electrónico del 11 de abril de 2018, atendió el llamado efectuado por la Judicatura, en este sentido remitió los proveídos del 13 de agosto de 2018, 16 y 29 de octubre, y 21 de noviembre de la misma anualidad, así como del 1 de marzo del año que transcurre. A su vez Lina Mejía López, Auxiliar Judicial del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante correo electrónico del 9 de abril de la presente anualidad, remitió lo resuelto por el Despacho el 14 de febrero de 2019, actuación en la que decidió confirmar el auto recurrido por la hoy impugnante.
Por su parte, el Instituto Geográfico Agustín Codazzi- IGAC, mediante correo electrónico del 11 de abril de 2019 (folio 47), manifestó que no tiene competencia para desarrollar la actividad catastral del Departamento de Antioquia, motivo por el cual no es posible, efectuar pronunciamiento respecto a los hechos de la presente acción. En igual sentido, Jorge Andrés Gaitán Sánchez, Jefe de Oficina Jurídica de la Agencia Nacional de Tierras, mediante escrito del 11 de abril del año en curso (folio 50 y ss), solicitó la desvinculación del trámite constitucional, por cuanto carece de legitimación en la causa por pasiva.
Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 24 de abril de 2019, rememoró los presupuestos de la acción constitucional, en igual sentido hizo alusión a la procedencia excepcional de este trámite, cuando lo que se pretende es controvertir decisiones judiciales, para lo cual trajo a colación la Sentencia CSJ STC 00183.
Sintetizó que, el argumento fundante de la solicitud constitucional, radica en la inexistente comparecencia de la Superintendencia de Notariado y Registro, al requerimiento efectuado por el Juzgado 13 Civil del Circuito de Medellín, aunado al efectivo impulso procesal, a cargo de la demandante dentro del asunto en referencia, los cuales a toda luz, resultan inoperantes por cuanto no fueron alegados oportunamente.
De lo anterior, refirió que el reclamo actual resulta improcedente, «toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al Juez de tutela interferir en los tramites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluídas o términos fenecidos, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el ordenamiento jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado sería el fruto de su propia incuria».
Acto seguido, hizo referencia a la solicitud de nulidad por indebida notificación, de los proveídos del 13 de agosto y 16 de octubre de 2018; en este orden de ideas, afirmó que resulta inoperante un pronunciamiento al respecto, por cuanto fue claro el Tribunal al exponer los motivos generadores de la negación, lo que permite afirmar que «la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, al margen de que se comparta.» Por lo aducido, resolvió denegar la salvaguarda de las garantías fundamentales alegadas por la hoy recurrente.
IMPUGNACIÓN La anterior disposición fue impugnada por Bertha Ligia Montoya Gómez, como consta en folio 110 del expediente, sin exponer en momento alguno, los motivos de su inconformidad, con la decisión que ataca. CONSIDERACIONES Sea lo primero recordar que la acción de tutela, conforme a lo establecido en el artículo 86 de la Carta Política, es un mecanismo preferente y sumario que sin exceso de formalismos procede para la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, y de los particulares en los casos establecidos por la ley, siempre que no existan otros medios de defensa idóneos o eficaces para conjurar la salvaguarda de los mismos o cuando se requiera para evitar la configuración de un perjuicio irremediable, siempre que se respeten los principios de inmediatez y subsidiariedad propios de esta acción. En este sentido, es pertinente acotar que, obedeciendo a la naturaleza de este trámite constitucional, los presupuestos de subsidiariedad y residualidad adquieren calidad de requisitos principales generadores de procedibilidad, así lo ha manifestado el Máximo Tribunal Constitucional en Sentencia CC T- 091 de 2018: […] La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de existir tal recurso judicial, se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
El carácter subsidiario de esta acción impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional.
Ahora bien, descendiendo al caso objeto de estudio, encuentra la Sala, que la accionante cuestionó a través de esta vía, la providencia emitida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín – Sala Civil, del 14 de febrero de 2019, que resolvió negativamente el recurso de apelación contra el auto de 16 de octubre de 2018, proferido por el Juzgado 13 Civil del Circuito de esa ciudad, que ordenó la terminación del proceso de pertenencia, por la ocurrencia de la figura del desistimiento tácito.
Al respecto, es conveniente hacer mención de los argumentos del Tribunal cuestionado, al resolver el aludido recurso: Sea lo primero precisar que la recurrente no planteó ningún reproche respecto a la terminación del proceso por desistimiento tácito, sino que su reproche lo dirigió a alegar la nulidad por supuestamente configurarse una nulidad por indebida notificación. Por tanto, la competencia del Tribunal se radica en definir si le asiste o no razón a la recurrente. […] La recurrente aduce que el vicio de nulidad, radica en que los autos por medio de los cuales se le requirió para que le diera impulso al proceso, y el proveído que declaró terminado el proceso por desistimiento tácito, que datan del 13 de agosto y 16 de octubre de 2018, no se notificaron como lo establece el artículo 295 ibídem, esto es, al día siguiente de la fecha de expedición del auto y por ello se configura una indebida notificación. En el presente caso si bien el proveído que data de agosto 13 de 2018, se notificó el 15 de agosto siguiente, es decir un día después del que la norma transcrita consagra, tal imprecisión está lejos de configura run vicio que invalide lo actuado, como quiera que el auto a notificar cumplió su finalidad, y de ninguna manera violentó el derecho de publicidad de las actuaciones judiciales, ni mucho menos el derecho de defensa de las partes.
Ahora bien, se adujo con anterioridad que la intervención del juez constitucional, siempre que se pretenda controvertir el contenido de providencias judiciales, resulta procedente en situaciones excepcionales, esto es, cuando se configure alguno de los presupuestos decantados jurisprudencialmente, oportunidades en las que se debe avizorar la transgresión de garantías fundamentales; no obstante, para el presente asunto es preciso resaltar, que lo resuelto por el Tribunal dentro del proceso con radicado 05001 31 03 013 2017 00466, se reviste de argumentos sólidos ajustados a la normatividad vigente, que aun cuando no acogen lo pretendido por la accionante, resulta imposible ser debatidos mediante este trámite sumario.
Por lo consignado en precedencia, es posible avizorar que lo decidido por el operador judicial convocado, en ningún caso transgrede las garantías fundamentales de la accionante, por cuanto su providencia se reviste de legalidad y juridicidad, motivo por el cual no se torna imperiosa, la intervención del juez constitucional, en la medida que la accionante intentó cuestionar mediante esta vía, lo que dejó de impugnar concretamente ante el superior.
Tal como lo explicó el sentenciador, en lugar de mostrar la posible equivocación del juzgado al declarar el desistimiento tácito, cuestionó una indebida notificación, de manera que dejó de acudir al mecanismo legal ordinario, para hacer valer sus derechos. Por otro lado, es totalmente cierto que en el régimen de las nulidades, no solo se examina el vicio o irregularidad del acto procesal, sino otros aspectos que rodean la actuación, como que se cumpla la finalidad propuesta, la trascendencia y la convalidación. Si el Tribunal encontró que, pese a que la providencia que declaró el desistimiento tácito, no se notificó al día siguiente en el estado, sino días después contrariando la norma procesal, hecho que por sí mismo no genera invalidez, dado que el afectado en todo caso se enteró de la decisión, es un argumento aceptable, pues lo importante es que la parte agraviada hubiere conocido la decisión, lo que al final se materializó. Finalmente, Montoya Gómez manifestó en su escrito de tutela, que la Superintendencia de Notariado y Registro, no acudió al llamado efectuado por el Juzgado Trece Civil del Circuito de Medellín, motivo por el cual no era posible dar por terminado el proceso bajo las disposiciones contenidas en el artículo 317 del Código General del Proceso, además, afirmó que el impulso del proceso se desarrolló satisfactoriamente; no obstante, tales argumentos no fueron alegados en el recurso de alzada del 22 de octubre de 2018, siendo este, el momento procesal oportuno para manifestarlo, razón más que suficiente para que la Sala, comparta el criterio esbozado por la homóloga Civil, cuando aduce que «el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo de los medios de protección que existen en las actuaciones judiciales impide al juez de tutela interferir los tramites respectivos.» En vista de lo anterior, se estima que la decisión del a quo, fue ajustada a los parámetros vigentes, por lo que esta Sala, observa plausible confirmar el fallo de primera línea, ya que las actuaciones desplegadas, aun cuando resultan desfavorables a los intereses de Bertha Ligia Montoya Gómez, se ajustan a derecho, siendo los mismos, planteamientos suficientes para que se confirme en su integridad, el fallo objeto de impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese, y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 3 SCLAJPT-12 V.00