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STL6960-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 71 de 1988

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43332 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL6960-2016 Radicación n° 43332 Acta 18 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Procede la Corte a resolver la acción de tutela instaurada, a través de apoderado, por BELLAUL ÁLVAREZ DE RODRÍGUEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE PENSIONES DEL DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA.

I.

ANTECEDENTES La accionante instauró queja constitucional con base en los siguientes hechos: Adujo que mediante Resolución No. 1331 de 1976, su esposo, Alfonso Rodríguez Bolívar, recibió pensión de jubilación, y por Resolución No. 2452 de 30 de diciembre de 2003, la Dirección de Pensiones Públicas de Cundinamarca de la Unidad Administrativa Especial de Pensiones, la reajustó conforme a lo reglado en la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año, sin aplicar la indexación correspondiente, por lo que el prenombrado la solicitó a través de derechos de petición elevados el 8 de octubre de 2008 y 11 de febrero de 2011, lo que fue negado por Resoluciones Nos. 0136 de 26 de febrero de 2006 y 1709 de 11 de febrero de 2011.

Informó que recibida la sustitución pensional el 19 de marzo de 2014, promovió proceso ordinario contra el ente mencionado; que el Juzgado 3º Laboral del Circuito de Bogotá, el 1º de octubre de 2015, negó lo pedido, lo que si bien apeló fundada en varias sentencias de la Corte Constitucional, el Tribunal confirmó la decisión el 20 de abril de 2016, tras advertir que la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia ha resaltado que en virtud de la declaración de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, son beneficiarios del derecho a la indexación los pensionados del orden nacional, que no del territorial, lo que en su criterio está en contravía con lo adoctrinado en varias sentencias proferidas por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, que infieren que la indexación es predicable de «todas las categorías de pensionados».

Estimó que el Tribunal incurrió en una «vía de hecho o una decisión ilegítima por defectos sustancial y fáctico», lo cual quebrantó sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad. Por auto del 13 de mayo de 2016, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, dispuso su notificación y traslado a la parte accionada, pidió el expediente y reconoció personería (folio 2, c. Corte).

La Unidad Administrativa Especial de Pensiones del Departamento de Cundinamarca pidió que se negara el amparo, dado que la sentencia atacada hizo tránsito a cosa juzgada, lo pretendido conlleva un interés económico, no se cumplió el presupuesto de inmediatez y tampoco se demostró un perjuicio irremediable (folios 22 a 27, c. Corte). II. CONSIDERACIONES La Sala ha adoctrinado que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales es excepcional, lo que se deriva del propio texto del artículo 86 superior, el cual faculta a toda persona para reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública » (subrayas afuera).

No obstante, también ha puntualizado que, debido a la tensión que puede surgir con otros intereses y principios constitucionales igualmente relevantes en el ordenamiento jurídico, como la cosa juzgada, la seguridad jurídica y la autonomía judicial, el amparo está sujeto a que la decisión cuestionada sea arbitraria, al punto de que sea ineludible la intervención del juez de tutela en aras de salvaguardar la Carta Política.

El reseñado criterio se hace más relevante tratándose de la interpretación de normas o valoración de pruebas, en el que se pone de manifiesto el principio de la autonomía de los jueces consagrado en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Lo anterior es cardinal para resolver esta controversia, delimitada por la parte accionante en que las autoridades judiciales accionadas no accedieron a la indexación de «las sumas que le fueron canceladas al demandante por concepto de reconocimiento y pago de los reajustes dispuestos por la Ley 6ª de 1992, en su artículo 116 y su Decreto Reglamentario 2108 del mismo año», temática sobre la cual se estructuró el litigio ordinario cuestionado y que, revisada la sentencia del Tribunal, se advierte que fue dilucidado con argumentos que están lejos de ser caprichosos, pues por el contrario, se evidencian razonables.

Es así que una vez la jueza de apelaciones detalló el problema jurídico en los términos precitados, recordó que el reajuste consagrado en el artículo 116 de la referida ley 6ª de 1992, tuvo por fin equilibrar el monto de las pensiones reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989, dada la desigualdad que desprendía la vigencia de la Ley 71 de 1988 para el sector público nacional; enseguida, trajo a colación la sentencia C-531 de 1995, de la Corte Constitucional, que declaró inexequible el mencionado precepto y dispuso que tendría efectos hacia el futuro, con el propósito de proteger los principios de buena fe (art. 83 C.P.) y la protección de los derechos adquiridos (art. 58, ibídem ).

Hecho lo anterior, concluyó: Ahora bien, cierto es que de conformidad con las normas mencionadas ( ) para obtener derecho al reajuste plurimencionado debía cumplirse con los siguientes requisitos: 1) que la pensión hubiese sido reconocida antes de 1989; 2) que los aumentos efectuados por la entidad pagadora hubiesen sido inferiores a los incrementos al salario decretados por el Gobierno Nacional y 3) que ciertamente la pensión fuese del orden nacional.

Revisado el expediente se encuentra que el último requisito no se cumplía por el lado de la parte actora, (…) ya que se le reconoció una pensión no del orden nacional sino del territorial, por lo que no podía hablarse, de acuerdo con lo ya dicho, de una causación del derecho. La anterior conclusión se reafirma con pronunciamientos efectivamente de nuestro máximo organismo de cierre en sentencia de julio 17 del 2002, radicado 18189 (…).

De la citación planteada puede concluir la Sala válidamente que el reajuste reconocido, porque de todas formas se reconoció por la entidad, no tenía una causa legal en una fuente jurídica directa y válida por la cual se derivara (…) en la medida en que los reajustes pensionales reconocidos por el Departamento de Cundinamarca no tenían esa causa o fuente válida, como ya se enunció, no la encuentra mucho menos una indexación sobre esos dineros que fueron pagados en su oportunidad por dicho concepto, lo contrario equivaldría a seguirle dando efectos jurídicos a una decisión que debe insistirse, solo podría mantenerse bajo los postulados de buena fe y derechos adquiridos y no por ella misma, posición que no puede en manera alguna prohijar la Sala.

Por último, manifestó el Tribunal que la inexequibilidad de la expresión «del orden nacional» contenida en el artículo 116 en cita, no le atribuía el derecho al reajuste, aserto que también apoyó en jurisprudencia de esta Sala. Fluye así, diáfano, que la autoridad colegiada profirió una decisión apoyada en argumentos desprovistos de subjetividad, pues encontró que aun cuando el reajuste que se le concedió a Alfonso Rodríguez Bolívar no se ciñó a lo que se extrae del marco jurídico pertinente, en tanto la prestación pensional en la que recaía era de orden territorial y no nacional, en ese orden de ideas, coligió que menos aún podía abrirse paso la indexación, sin perjuicio de que aquel reconocimiento estuviera protegido por los principios de buena fe y protección de los derechos adquiridos, disquisición que sin duda luce razonable.

De esa manera, al margen de que esta Sala pueda compartir o no lo proveído, o que la accionante exprese su abierto desacuerdo, esto no deja de ser una manifestación que resulta insuficiente para derruir la fuerza legal que dimana de la sentencia atacada, pues se itera, esta se ajustó a las prerrogativas de la Carta Magna que, como se anotó con antelación, también le confiere relevancia constitucional a la autonomía e independencia judicial.

Se negará el amparo impetrado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si no fuere impugnada esta providencia. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 8