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STL6960-2014Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2014

Magistrado ponente: Jorge Mauricio Burgos Ruiz

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 35664 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL6960-2014 Radicación n.° 35664 Acta 49 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la acción de tutela presentada por los ciudadanos JOSÉ JOAQUÍN ZAPATA BOHÓRQUEZ, ANSELMO RAFAEL OVIEDO MEZA, MÁXIMO MEYER OTERO y JOSÉ ANTONIO CORONEL contra la SALA CIVIL, FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO DE VALLEDUPAR, trámite al cual se vincularon a los ciudadanos JESÚS AMIN, CARMEN ELENA, MARIO ALFONSO y FERMÍN MALKUN MALKUN, quienes actúan como parte demandada en el proceso ejecutivo que dio origen a la acción de tutela; así como a los auxiliares de la justicia JAVIER GONZÁLEZ VELÁSQUEZ y WALTER TOMÁS ALVARADO MORALES.

I.

ANTECEDENTES Los señores JOSÉ JOAQUÍN ZAPATA BOHÓRQUEZ, ANSELMO RAFAEL OVIEDO MEZA, MÁXIMO MEYER OTERO y JOSÉ ANTONIO CORONEL promovieron acción de tutela contra las autoridades judiciales antes indicadas, por considerar que se les vulneraron los derechos fundamentales al mínimo vital y la salud. Señalaron que mediante acta de conciliación que se celebró en la Inspección de Chiriguaná el 10 de agosto de 2009, los señores JESÚS AMIN, CARMEN ELENA, MARIO ALFONSO y FERMÍN MALKUN MALKUN, hijos de sus empleadores, les otorgaron pensión de jubilación; que nunca les han cancelado oportunamente las mesadas pensionales, ni los aportes de salud; que el 13 de octubre de 2010 instauraron proceso ejecutivo; que el proceso fue asignado al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, quien avocó el conocimiento el 13 de diciembre de 2011; que la parte demandada propuso excepción de pago de la obligación; que el 05 de abril de 2013 el Juzgado declaró parcialmente probada la excepción, ordenó seguir adelante la ejecución y liquidar el crédito; que así mismo, indicó que la diferencia en el pago de las mesadas por el porcentaje aplicado al aporte de salud, así como las mesadas futuras deben zanjarse en un proceso ordinario; que el 10 de mayo de 2013 interpusieron recurso de reposición y apelación para que se tuvieran en cuenta las mesadas vencidas a lo largo del proceso; que el 10 de mayo de 2013 el Juzgado confirmó la decisión; que después de mucho tiempo el proceso fue enviado al Tribunal accionado, quien a la fecha no se ha pronunciado; que solicitaron el embargo y secuestro de bienes de la parte demandada; que no ha sido posible que el perito, Walter Tomás Alvarado Morales, avalúe los bienes, porque el secuestre, Javier González Velásquez, los entregó a los ejecutados; que pese a las múltiples solicitudes para que se avalúen los bienes, el Juzgado ha guardado silencio; que son personas de la tercera edad, y su sustento depende de las mesadas pensionales; que como los accionados no pagan el aporte a salud, no reciben atención oportuna de la EPS.

Con base en lo expuesto, solicitan los accionantes que se requiera a las autoridades judiciales accionadas para que se pronuncien sobre los recursos legales pendientes; se tomen medidas para garantizar el pago oportuno de las mesadas pensionales desde que se admitió la demanda, con los respectivos intereses y las mesadas futuras; se garantice su afiliación a salud; se requiera al secuestre para que rinda gestión y ponga a disposición del perito los semovientes embargados y secuestrados y se realice el avalúo. Mediante auto del 21 de mayo de 2014 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela.

Dentro del término de traslado correspondiente el perito WALTER TOMAS ALVARADO MORALES manifestó que toda su gestión fue informada oportunamente al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar; la autoridad accionada y los demás vinculados al trámite guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES La queja de los accionantes radica, en que la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, no se ha pronunciado sobre el recurso de apelación que interpusieron el 10 de mayo de 2013, contra la providencia emitida el 05 de abril del mismo año, a través de la cual, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Valledupar, declaró parcialmente probada la excepción de pago, ordenó liquidar el crédito y seguir adelante con la ejecución. Al respecto, es preciso indicar que la Sala ha señalado que las situaciones de «mora judicial» por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas en las que se demuestre que obedecen incuestionablemente a un comportamiento negligente y notoriamente injustificado de la autoridad accionada; de manera que no es dable conceder el amparo, cuando el retardo de las autoridades judiciales, se encuentre objetivamente justificado por factores tales como: el cúmulo de procesos, el estado en el que se encuentren o el orden en que ingresaron al Despacho.

Igualmente, ha sostenido esta Corporación que el comportamiento arbitrario que se atribuye a la autoridad judicial debe ser plenamente verificable, so pena de quebrantar o lesionar los derechos de otros usuarios de la administración de justicia, que igualmente se encuentran a la espera de la resolución de sus controversias. Conforme a los anteriores parámetros, la Sala no encuentra acreditado en el caso bajo estudio, que la tardanza en la resolución del recurso de apelación sea producto de una actuación notoria u ostensiblemente negligente de la autoridad judicial accionada.

Así, de la copia del expediente allegado se desprende que la apelación del auto emitido el 05 de abril de 2013 se asignó por reparto al Tribunal el 18 de septiembre de 2013; el 24 de septiembre de 2013 se corrió el traslado a las partes; el 02 de octubre de 2013 la parte accionante sustentó el recurso de apelación; y el 04 de octubre de 2013 pasó al Despacho para resolver, sin que a la fecha, se demuestre si la impugnación ha sido decidida.

Empero, lo anterior no es suficiente para conceder el amparo solicitado, puesto que no se cuentan con elementos de juicio adicionales que permitan tener plenamente acreditado dicho actuar negligente. Es decir, no puede la Sala con las pruebas allegadas establecer de manera fehaciente, que el hecho de que aún no se haya resuelto el recurso de apelación, tenga como causa directa la arbitrariedad de la Sala de Decisión. En consecuencia, no hay lugar a conceder el amparo por motivo de mora judicial.

Ahora bien, solicitan igualmente los accionantes, que se ordene el pago oportuno de la pensión desde la fecha en que se admitió la demanda, con los intereses y mesadas futuras, así como disponer el avalúo de los semovientes embargados y secuestrados, y garantizar su afiliación a salud. La Sala igualmente denegará esta solicitud, en primer término, por tratarse de asuntos que deben ser debatidos en el interior del respectivo proceso y, en segundo lugar, porque precisamente, se encuentran sometidos a la decisión que sobre este punto adopte el Tribunal accionado al resolver el recurso de apelación que motivó la presente acción. En ese orden, al no haberse agotado los mecanismos ordinarios de defensa, no puede el juez constitucional entrar a remplazar al juez natural de la controversia, so pena de quebrantar el los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.

En todo caso, frente a la petición de ordenar el avalúo de los bienes embargados, se advierte que dentro de las piezas procesales allegadas, el perito solicitó al juez la ampliación del término para rendir el dictamen pericial, aduciendo, que no había sido posible realizar las proyecciones, por causa de la falta de colaboración no solo de los administradores, sino también de los demandantes (Folio 359).

En esos términos, no puede tenerse por cierto que la tardanza del avalúo sea consecuencia exclusiva de la negligencia del secuestre y de las autoridades judiciales, tal como lo sostienen los accionantes si, como lo refiere el perito, ellos tampoco han prestado la ayuda que les corresponde para su realización. Finalmente, también se aprecia a folios 348 a 355 que el apoderado de la parte ejecutada, en el mes de mayo de 2013, aportó pruebas al juez de conocimiento indicativas de que las mesadas pensionales han venido siendo canceladas a los demandantes, lo que tampoco puede verificar esta Corporación, sí los accionantes continúan siendo afectados por el no pago de la pensión de la cual son beneficiarios, ni sobre el consecuente incumplimiento del pago de los aportes al sistema de salud, siendo importante reiterar que, en todo caso, la acción de tutela no es el mecanismo preferente para perseguir el pago de prestaciones económicas, sino el proceso ejecutivo, en el cual, como se ha referido, no se observan actuaciones arbitrarias por parte de las autoridades judiciales que lo adelantan.

Conforme a las anteriores consideraciones se denegará la acción impetrada. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si de éste no se impugnare. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 9