Radicación n.° 11001-02-05-000-2024-02271-00 IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL696-2025 Radicado n.° 11001-02-05-000-2024-02271-00 Acta extraordinaria n.°3 Bogotá, D.C., quince (15) de enero de dos mil veinticinco (2025). La Corte decide la acción de tutela que COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MEDELLÍN, actuación a la que se vinculó a los JUECES SÉPTIMA y DIECISÉIS LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes en los procesos de radicados n.° 05001310501620220018800 y 05001310500720220027200.
I.
ANTECEDENTES La accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, en el trámite de los procesos ordinarios laborales que se refieren a continuación: 1. Proceso n.° 05001310501620220018800 Señala que Juan Guillermo Toro Martínez promovió demanda ordinaria laboral en su contra con el fin de que se declarara la « ineficacia» del traslado que se realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, asunto que se asignó al Juez Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín bajo radicado n.° 05001310501620220018800, quien a través de sentencia de 17 de abril de 2023 determinó: (…)
SEGUNDO: ORDENAR a COLFONDOS S.A. trasladar a COLPENSIONES, además de los saldos obrantes en la cuenta de ahorro individual del demandante, el porcentaje correspondiente a los gastos de administración, comisiones y primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia, y el porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos desde la fecha de traslado al RAIS (…).
TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES, reactivar la afiliación del demandante y recibir todos los dineros que sean trasladados por COLFONDOS S.A. Se autoriza a COLPENSIONES, realizar un cálculo de equivalencia de los dineros recibidos desde el RAIS, de forma que no le genere perjuicio alguno recibir al demandante al momento de cumplir con las obligaciones pensionales a su cargo (…).
CUARTO: Respecto de las excepciones propuestas por COLFONDOS S.A. se declaran no probadas. Respecto de las excepciones propuestas por COLPENSIONES, me abstengo de resolverlas, toda vez que no participó en el acto jurídico que se declara ineficaz y tampoco será condenada en Costas (…). Expone que, en virtud del grado jurisdiccional de consulta surtido a favor de Colpensiones, a través de sentencia de 2 de mayo de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín resolvió: Primero: ADICIONAR el numeral segundo de la sentencia proferida el 17 de abril de 2023, por el Juzgado 16 Laboral del Circuito de Medellín, en cuanto a que Colfondos S.A. Pensiones y Cesantías deberá devolver también en el término señalado, con destino a Colpensiones, además de los conceptos allí relacionados, los rendimientos financieros y el bono pensional ( en caso de existir); y, debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos, los valores descontados de los aportes pensionales por concepto de primas de seguros previsionales, porcentaje destinado al fondo de garantía de pensión mínima y gastos o comisiones de administración, todo lo anterior, discriminado con sus respectivos valores y con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aporte pagado, y demás conceptos objeto de devolución, según lo expuesto en las consideraciones de esta decisión. Segundo: CONFIRMAR en lo demás la sentencia consultada.
Aduce que interpuso recurso extraordinario de casación contra la determinación anterior y, en auto de 17 de junio de 2024, notificado por estado de la misma fecha, la autoridad judicial de segunda instancia negó su concesión por falta de interés económico. 2. Proceso n.° 05001310500720220027200 Refiere que Ana Cristina Gaviria Restrepo promovió demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin de que se declarara la « ineficacia» del traslado que se realizó del régimen de prima media –RPM- al de ahorro individual con solidaridad -RAIS-, asunto que se asignó a la Jueza Séptima Laboral del Circuito de Medellín bajo radicado n.° 05001310500720220027200, quien a través de sentencia de 4 de junio de 2024 declaró la ineficacia del traslado y, entre otras cosas, determinó: (…)
TERCERO: CONDENAR a COLFONDOS S.A. PENSIONES Y CESANTÍAS a trasladar a COLPENSIONES todos los dineros que reposen en la cuenta de ahorro individual de (…) ANA CRISTINA GAVIRIA RESTREPO incluyendo las cotizaciones completas y los rendimientos financieros y el valor de los bonos pensionales en los que estarían representadas las cotizaciones al Régimen de Prima Media en caso de haberse ya redimido y a reembolsar el valor de los descuentos que realizó para el fondo de garantía de pensión mínima, gastos o cuotas de administración y primas de seguros previsionales debidamente indexados con cargo a sus propios recursos así como los aportes al fondo de solidaridad pensional en caso de que se hubiese realizado.
Al momento de cumplirse estas órdenes los conceptos deben aparecer discriminados con valores, detalles de los ciclos IBC, aportes y demás información relevante.
CUARTO: CONDENAR a COLPENSIONES a validar la afiliación de la demandante y recibir la devolución de los dineros ordenada en este proveído, además de tener en cuenta el tiempo cotizado en el RAIS, como semanas cotizadas que deberán reflejarse íntegramente en su historia laboral.
QUINTO: DECLARAR probadas las excepciones de imposibilidad de reconocer pensión de vejez e imposibilidad de condena en costas (sic) propuestas por COLPENSIONES y las demás propuestas en las contestaciones a la demanda formuladas por la parte pasiva de la litis se entienden implícitamente resueltas conforme con lo expresado en la parte motiva de este proveído (…).
Expone que en virtud del recurso de apelación que Colfondos S.A. y Colpensiones interpusieron contra la determinación anterior, y el grado jurisdiccional de consulta surtido favor de Colpensiones, a través de sentencia de 22 de agosto de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín resolvió:
PRIMERO: ADICIONAR a la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, en el sentido que, en caso de que dentro del período de afiliación se realizaran descuentos para pagos de reaseguros del Fogafin por parte de COLFONDOS S.A., tales sumas también deberán ser incluidas en los valores a devolver a Colpensiones debidamente indexados, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: REVOCAR la orden dada a Colfondos S.A de devolver el bono pensional, indicando que, en el eventual caso, de que dicho bono ya haya sido redimido, se ORDENA a COLFONDOS S.A. que proceda a restituirlo a la oficina de bonos pensionales del MINISTERIO DE HACIENDA Y CRÉDITO PÚBLICO, para que esta entidad proceda con su anulación.
TERCERO: CONFIRMAR en todo lo demás la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín, según lo argumentado en la parte motiva de esta providencia. Indica que presentó recurso extraordinario de casación y, por medio de auto de 28 de octubre de 2024, el Tribunal accionado negó su concesión, por falta de interés económico.
Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto las decisiones de segunda instancia en cada uno de los procesos referidos. En su lugar, requiere que se ordene emitir un nuevo pronunciamiento con base al «precedente de la Sentencia SU-107 de 2024, en particular en lo referente a la exoneración del traslado de los gastos de administración, seguros previsionales y aportes al fondo de garantía de pensión mínima».
La acción de tutela se presentó el 5 de diciembre de 2024, se repartió a este despacho el 10 de diciembre de 2024 y se admitió por medio de auto de 11 de diciembre de 2024, a través del cual se corrió traslado a las autoridades convocadas y a las partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales citados para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. Durante dicho lapso, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín realizó un recuento de las actuaciones surtidas en segunda instancia respecto al proceso con radicado n.° 05001310501620220018801 y defendió la legalidad de la decisión adoptada.
La Jueza Séptima Laboral del Circuito de Medellín solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, toda vez que no está en « mora» de emitir alguna actuación procesal y tampoco vulneró los derechos fundamentales de la accionante en cuanto al proceso ordinario laboral con radicado n.° 05001310500720220027200. La subdirectora jurídica del Ministerio de Hacienda y Crédito Público solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, pues no está legitimada para cuestionar la validez de los pronunciamientos emitidos en derecho.
La directora de acciones constitucionales de Colpensiones solicitó que se declarara improcedente la acción constitucional, dado que «los fundamentos de hecho y de derecho sobre los cuales versa la tutela ya fueron objeto de estudio judicial». Un empleado del Juzgado Dieciséis Laboral del Circuito de Medellín compartió el expediente digital del proceso ordinario laboral con radicado n.° 05001310501620220018800.
El secretario del Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Medellín compartió el expediente digital del proceso ordinario laboral con radicado n.° 05001310500720220027200. Las demás partes e intervinientes no allegaron contestación. II. CONSIDERACIONES Conforme el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
La Sala ha señalado que el instrumento de resguardo es procedente cuando la transgresión proviene de una decisión judicial; sin embargo, en estos casos la viabilidad de la protección constitucional está supeditada a que inicialmente se acredite el cabal cumplimiento de los requisitos que denominó de carácter general y, una vez demostrado lo anterior, es posible efectuar el estudio de los presupuestos de carácter específico, que permiten la procedencia de la misma.
Al respecto, la sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC SU-128-2021, estableció como requisitos generales de procedencia de la tutela que: (i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) el accionante y accionado tengan legitimación en la causa; (iii) se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable -subsidiariedad-, y (iii) se cumpla el requisito de la inmediatez, esto es, que la acción de tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. En lo que concierne al requisito de subsidiariedad, la Corte en aquellos proveídos señaló que el amparo constitucional es de carácter eminentemente residual, lo que implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo.
Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas.
En el caso que se analiza, la accionante acudió al mecanismo de amparo constitucional con el fin de que se dejaran sin efecto las decisiones de segunda instancia en cada uno de los procesos que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín profirió, en el trámite de los procesos ordinarios laborales objeto de la presente acción constitucional.
Pues bien, respecto al proceso ordinario laboral con radicado n.° 05001310501620220018800, se advierte que la sociedad proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó, dado que no interpuso recurso de apelación, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 66 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, dada la naturaleza de las condenas que le fueron impuestas.
En cuanto al proceso ordinario laboral con radicado n.° 05001310500720220027200, se considera que la accionante desconoció el requisito de subsidiariedad, pues no interpuso recurso de reposición y, en subsidio, queja contra la providencia que negó el recurso extraordinario de casación, pese a que era procedente de conformidad con lo previsto en el artículo 62 y 68 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, de acuerdo con la naturaleza de las condenas impuestas, así como las decisiones de instancia. Conforme a lo anterior, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios.
En el anterior contexto, como de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que aconseje la flexibilización del requisito de subsidiariedad, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Declarar improcedente el amparo invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado. Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR SCLAJPT-02 V.00 4 SCLAJPT-02 V.00