CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicado n° 63933 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado Ponente STL696-2016 Radicación nº.63933 Acta nº. 2 Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil dieseis (2016). Resuelve la Corte la impugnación interpuesta por el DIRECTOR GENERAL DE SANIDAD MILITAR, contra el fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga el 11 de noviembre de 2015, dentro de la acción de tutela que instauró Camilo Siza Ardila contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional –Dirección General de Sanidad Militar – Sanidad del Ejército y Hospital Militar – Regional BUCARAMANGA.
I.
ANTECEDENTES Adujo el actor que es soldado profesional pensionado del régimen especial y que desde hace ocho (8) años aproximadamente viene acudiendo a tratamientos con diferentes especialistas, dado su padecimiento de cálculos renales. Afirmó que el 4 de marzo de 2012, en la ciudad de Valledupar le practicaron una « LITOTRIPSIA » sin éxito alguno, por el contrario, le informaron que había empeorado porque « le sacó punta como un lápiz al cálculo y le está punzando el riñón », pues está cristalizado y no se puede extraer de esa forma.
Informó que desde 2014 está radicado en Bucaramanga; que por su enfermedad se ve en la obligación de tomar calmantes a todas horas; que el 14 de septiembre de 2015, debido a un fuerte dolor fue al Hospital Militar de esa ciudad y luego de ser atendido por urgencias y de practicarle varios exámenes, los médicos le dijeron que tenía tres cálculos en el riñón derecho y uno en el izquierdo, pero que eso no era lo que lo estaba molestando en ese momento, por lo que le dieron la orden de salida tras formularme medicamentos, pero tres días después tuvo que volver porque el dolor le repitió. Adujo que lo remitieron con el Ortopedista y el Urólogo; que el pasado 6 de octubre el primero de los galenos le ordenó una resonancia de columna lumbosacra, pero al solicitar la autorización del examen, la Directora « de 101 de la Dirección de Sanidad Militar», encargada de autorizar los exámenes con especialista, le informó que no habían recursos para practicarlo, que en Bogotá se lo podían hacer o que esperara al próximo año que llegara la partida para la práctica de esos exámenes.
Argumentó que no tiene recursos para trasladarse a Bogotá ni cubrir los gastos de su estadía y así se lo hizo saber a los funcionarios; que no puede trabajar en nada porque el dolor cada día es más intenso, lo que le impide hacer varias actividades físicas como correr o agacharse, entre otros, que está pesando « 14 kilos »; que en este momento y hasta no tener el resultado del examen lo único que le aplican es calmantes.
Agregó que el sueldo de un soldado profesional pensionado es poco y él tiene que sostener a su familia. Por lo anterior solicita el amparo de los derechos fundamentales a la vida digna y a la salud y, como consecuencia, ordenar a la Dirección de Sanidad Militar de Bucaramanga Régimen Especial que autorice la resonancia magnética de columna lumbosacra sin ningún tipo de dilataciones, así como los tratamientos, exámenes y procedimientos médicos quirúrgicos para tratar su patología; las consultas médicas con especialistas y en general que le brinden la atención médica integral para restablecer su salud.
II. TRÁMITE Mediante proveído del 3 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior de Bucaramanga avocó conocimiento, ordenó notificar a los accionados para que hicieran uso del derecho de defensa. El Director General de Sanidad Militar expuso, que no es superior jerárquico del « Director de Sanidad del Ejercito Nacional », que por competencia este asunto le corresponde al Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, quien legal y organizacionalmente es el superior jerárquico del Director de Sanidad del Ejército Nacional.
Agregó que la Dirección de Sanidad Militar solo cumple funciones administrativas y no asistenciales de conformidad con lo previsto en los artículos 9 y 10 de la Ley 352 de 1997; que las funciones asistenciales las desempeña las Fuerzas Militares a través de las Direcciones de Sanidad por medio de sus establecimientos de Sanidad Militar, en virtud del artículo 14 ibidem.
Que dado lo anterior, por competencia, el 4 de noviembre 2015, dio traslado de la presente tutela a la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, representada legalmente por el Brigadier General Carlos Arturo Franco Corredor, mediante correo electrónico. III. EL FALLO IMPUGNADO En sentencia del 11 de noviembre de 2015, el Tribunal Superior de Bucaramanga tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida digna del accionante y, en ese sentido, ordenó « al Ministerio de Defensa Nacional - Dirección General de Sanidad Militar – Sanidad del Ejército y Hospital Militar Regional de Bucaramanga autorizar y practicar al actor, dentro de los cinco días siguientes a la notificación de esta providencia la Resonancia nuclear magnética columna lumbosacra ordenada al actor y cita por Neurología con resultados de la RNM, en caso de prestarse el servicio en lugar distinto a la ciudad de Bucaramanga donde actualmente reside el peticionario, las antes citadas asumirán los costos de traslado, ida y regreso, que sean del caso, conforme a lo expuesto en la motivación ».
Lo anterior, tras considerar que el derecho a la salud no solo es amparable cuando se esté frente a un peligro de muerte, o de pérdida de una función orgánica de manera definitiva, sino también cuando se comprometa « la situación existencia en condiciones de plena dignidad ». IV. LA IMPUGNACIÓN La presentó el Director General de Sanidad Militar, quien luego de reiterar los argumentos del escrito presentado ante el Tribunal sobre competencia, solicitó ser desvinculado de esta acción, toda vez que no ha vulnerado derecho alguno del accionante.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El objetivo fundamental de la acción de tutela, como mecanismo excepcional con procedimiento preferente y sumario, es la protección efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, en aquellos casos en que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los términos que establecen la Constitución y la ley.
En este asunto, la impugnación presentada por el Director General de Sanidad Militar, se encamina concretamente a solicitar la desvinculación de esa Dirección por cuanto de conformidad con la Ley 352 de 1997 artículos 9 y 10, solo cumple funciones administrativas y no asistenciales. Pues bien, los artículos 9 y 10 de la normativa en la que el impugnante apoya su petición señalan: RTÍCULO 9o.
DIRECCIÓN GENERAL DE SANIDAD MILITAR. Créase la Dirección General de Sanidad Militar como una dependencia del Comando General de las Fuerzas Militares, cuyo objeto será administrar los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares e implementar las políticas, planes y programas que adopte el CSSMP y el Comité de Salud de las Fuerzas Militares respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares.
PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional adoptará las disposiciones necesarias para que todos los recursos materiales organizados como unidades prestadoras de servicios del Instituto de Salud de las Fuerzas Militares se trasladen a las fuerzas de origen, salvo el Hospital Militar Central, que se constituirá como establecimiento público de conformidad con las disposiciones que más adelante se dictan para el efecto.
ARTÍCULO 10. FUNCIONES. La Dirección General de Sanidad Militar tendrá a su cargo las siguientes funciones respecto del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares: a) Dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares con sujeción a las directrices trazadas por el CSSMP; b) Administrar el fondo-cuenta del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; c) Recaudar las cotizaciones a cargo de los afiliados al Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, así como el aporte patronal a cargo del Estado de que trata el artículo 32 y recibir los demás ingresos contemplados en el rtículo 34 de la presente Ley; d) Organizar un sistema de información al interior del Subsistema, de conformidad con las disposiciones dictadas por el Ministerio de Salud, que contenga, entre otros aspectos, el censo de afiliados y beneficiarios, sus características socio-económicas, su estado de salud y registrar la afiliación del personal que pertenezca al Subsistema; e) Elaborar y presentar a consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el programa general de administración, transferencia interna y aplicación de recursos para el Subsistema; f) Evaluar sistemáticamente la calidad, eficiencia y equidad de los servicios directos y contratados prestados por el Subsistema; g) Organizar e implementar los sistemas de control de costos del Subsistema; h) Elaborar los estudios y las propuestas que requiera el CSSMP o el Ministro de Defensa Nacional; i) Elaborar y someter a consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y del CSSMP el Plan de Servicios de Sanidad Militar con sujeción a los recursos disponibles para la prestación del servicio de salud en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; j) k) Elaborar el anteproyecto del presupuesto de inversión y funcionamiento para el servicio de salud operacional y asistencial del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares para consideración del Comité de Salud de las Fuerzas Militares y posterior aprobación del CSSMP; l) Realizar el seguimiento del presupuesto y evaluar la relación costo-efectividad de la utilización de los recursos del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares; m) Recomendar los regímenes de referencia y contrarreferencia para su adopción por parte del CSSMP; n) Gestionar recursos adicionales para optimizar el servicio de salud en las Fuerzas Militares; o) Las demás que le asigne la ley o los reglamentos.
Por su parte el artículo 14 de la ley en cita, al referir las funciones asignadas a las fuerzas militares, enseña: El Ejército Nacional, la Armada Nacional y la Fuerza Aérea serán las encargadas de prestar los servicios de salud en todos los niveles de atención a los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, a través de las unidades propias de cada una de las Fuerzas Militares o mediante la contratación de instituciones prestadoras de servicios de salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP.
PARÁGRAFO. En los establecimientos de sanidad militar se prestará el servicio de salud asistencial a todos los afiliados y beneficiarios del Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares contemplados en los artículos 19 y 20 de la presente Ley, en los términos y condiciones que determine el Comité de Salud de las Fuerzas Militares. De la anterior reseña normativa surge claro que le asiste razón al Comandante General de Sanidad Militar, cuando afirma que solo desempeña funciones administrativas y que no es el llamado a cumplir la orden dada en la sentencia que se impugna, ya que tampoco es superior jerárquico del Director de Sanidad del Ejército Nacional.
Así las cosas, mal podría impartírsele la orden al impugnante de garantizar el tratamiento y suministro de medicamentos del señor Camilo Siza Ardila, pues como quedó visto tal encargo es propio de quien cumple funciones asistenciales, y en el caso concreto recae sobre el Director de Sanidad del Ejército Nacional, en virtud de que el accionante es pensionado de esa fuerza.
Por lo anterior se excluirá de la orden dada en el fallo que se impugna, al Director General de Sanidad Militar y en este sentido se modificará la decisión recurrida y se confirmará en todo lo demás. VI. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el fallo impugnado. En consecuencia se excluye de la orden dada por el Tribunal Superior de Bucaramanga al Comandante General de Sanidad Militar.
SEGUNDO: CONFIRMAR en todo lo demás la providencia recurrida.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito. CUARTO.-REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO Presidenta de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 1 PAGE 11