CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°55576 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6959-2019 Radicación n.°55576 Acta 19 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por ORLANDO ERAZO ROCHA, como agente oficioso de ALBERTO PEDAGUI OLIVEROS, contra la SALA CIVIL – FAMILIA - LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA, y el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se ordenó vincular a la GOBERNACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA, y a las demás partes e intervinientes en el proceso con radicado No. 0038 Grupo 1, que inició el hoy promotor del amparo, contra ese Departamento, objeto de debate.
I.
ANTECEDENTES Orlando Erazo Rocha, como agente oficioso de Alberto Pedagui Oliveros, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al debido proceso (art.29 de la C.P.), principio in dubio pro operario (art. 48 de la C.P.), el principio del Estado Social de Derecho (art. 1 constitucional), la especial protección constitucional a las personas de la tercera edad (art. 46 de la C.P.9, el derecho fundamental a la igualdad (art. 13 de la C.P.) y el derecho al mínimo vital y móvil, artículo 53 consagró el salario mínimo vital y móvil como principio fundamental», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Refiere el agente oficioso que, su representado laboró para el Departamento de Córdoba, del 24 de febrero de 1982 hasta el 31 de diciembre de 1.992, y que al momento de su retiro devengaba un salario de $188.783, el cual era equivalente a 2,895 salarios mínimos vigentes para el año 1.992, porcentaje que se mantendría igual año tras año, debido a la progresividad matemática, porque el aumento anual era el mismo.
Agregó, que mediante sentencia judicial del 26 de noviembre de 2001, proferida en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Montería, le reconocieron el derecho al pago 'de una Pensión Sanción, a cargo de la Gobernación de Córdoba, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de esa ciudad, al resolver el grado jurisdiccional de consulta; que en la primera instancia, no le indexaron la primera mesada, y que «vulneró su derecho fundamental por conexidad, de mantener el poder adquisitivo de su pensión; erró el juez y procedió de hecho afectando el mínimo vital».
Manifestó igualmente, que la primera mesada «se produce ocurrido el retiro del servicio en 1992, pero completó los demás requisitos en 2003, mediante una sentencia judicial»; que el juez le desconoció lo ordenado en el artículo 53 de la Constitución Política, al igual que la norma del artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Agregó que, el Tribunal omitió su deber constitucional, al revisar la sentencia de primera instancia, en lo referente a los extremos para materializar su derecho, no haber indexado ni el salario base de liquidación, ni la primera mesada pensional, ni examinar cual era la más favorable, como tampoco se refirió a los intereses de mora, por no haberse cancelado a tiempo las mismas.
Que, tanto en primera instancia, como en la consulta, ignoraron el inciso primero del artículo 29 de la Carta Política, en cuanto al debido proceso, por lo que es evidente, un yerro procedimental en el trámite procesal. Con base en lo narrado, formula las siguientes pretensiones: 1-Que se tutelen sus derechos fundamentales a obtener una pensión donde se indexe el salario base de liquidación de su pensión sanción. 2- Que La base para la liquidación de la pensión sea el 75% del salario promedio del último año. 3-Se indexe obligatoriamente la primera mesada pensional de su Pensión Sanción. 4-Que para la materialización tutelar de las indemnizaciones, se utilice la Siguiente formula según la incorporada por la T-098 del 2005 para acatar precedentes: Según la cual el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el promedio de lo devengado por el demandante durante el último año de servicios, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha a partir de la cual se reconoció la pensión por sentencia judicial en el grado de Consulta, entre el índice inicial, que es el existente cuando fue despedido.
Debe determinarse así el valor de la primera mesada pensional actualizada procederá a reconocer y liquidar los reajustes pensionales de los años posteriores, conforme a la normatividad aplicable. Después establecerá la diferencia resultante entre lo que debía pagar y lo que efectivamente pagó como consecuencia del reconocimiento de la pensión. De dichas sumas no se descontarán los aportes que por lev corresponda hacer al pensionado al sistema de seguridad social en salud, pues la Gobernación asumió el reconocimiento de la seguridad social.
La suma insoluta o dejada de pagar, será objeto de ajuste al valor, desde la fecha en que se dejó de pagar hasta la notificación de esta sentencia, dando aplicación a la siguiente fórmula: R= Rh índice final Índice inicial Donde el valor presente de la condena (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de pagar al pensionado, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor vigente a la fecha de notificación de esta sentencia, entre el índice inicial, que es el vigente al causarse cada mesada pensional.
Por tratarse de una obligación de tracto sucesivo, la entidad demandada aplicará la fórmula separadamente, mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que devengó el actor sin actualizar, y para los demás emolumentos (primas), teniendo en cuenta que el índice aplicable es el vigente al causarse cada una de las prestaciones. 5 -Se tome como fecha de liquidación de sus acreencias la fecha en que se expidió la sentencia del Tribunal en grado de Consulta en la cual quedo ejecutoriada la sentencia de primera instancia. 6- Se liquiden los intereses de mora a la tasa mayor por haberse negado la Gobernación de Córdoba a pagar las mesadas pensionales en 1.999 cuando la reclamé administrativamente de acuerdo al artículo 141 de la Ley 100 de 1993. 7-Liquidar sus solicitadas acreencias en derecho. 6-(sic) Ordenar a la Gobernación de Córdoba que, dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación de esta providencia, dé cumplimiento al pago de las condenas de acreencias a favor del pensionado JORGE ALBERTO PADAGUI OLIVEROS.
Mediante auto proferido el 16 de mayo de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los Despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. Revisado el expediente, se observa que a folios 5 al 20 del cuaderno de tutela, las partes e intervinientes fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas, oficios y/o correos, enviados a cada una.
Dentro del término otorgado, se pronunció el juzgado accionado expresando en su respuesta, que efectivamente en esa dependencia judicial se tramitó proceso ordinario laboral promovido por Jorge Alberto Pedagui Oliveros contra el departamento de Córdoba, con radicación 2001-00023-00, en el cual se dictó sentencia el 26 de noviembre de 2001, reconociendo la pensión restringida de jubilación, a partir del 01 de junio de 1999, y que referente al tema de la indexación, se expuso en la parte considerativa de dicha providencia, lo siguiente: « Se absolverá a la demandada de la indexación o los intereses causados por el tiempo de duración de la presente acción, dado que mientras el derecho a pensión no esté reconocido, este no ha nacido a la vida jurídica y por tanto no causa perjuicio a la parte que genere un pago de indexación o interés».
Agrega el juzgado, que dicha decisión fue objeto del grado jurisdiccional de consulta ante la Sala Laboral de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de montería, quien dictó providencia el 13 de diciembre de 2002, confirmando en todas sus partes, el fallo consultado; y que conforme a lo anterior, estamos ante la presencia de sentencias debidamente ejecutoriadas, que fueron proferidas conforme a las normas constitucionales, legales y pronunciamientos jurisprudenciales vigentes para la época, como consecuencia de un proceso en el cual se le brindaron y garantizaron todas las herramientas jurídicas para acceder a sus derechos; que además, esta solicitud de amparo, no cumple con el requisito de procedibilidad de la inmediatez, y en tal virtud, solicita declarar improcedente la presente acción constitucional.
CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia, exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora que, en virtud del ejercicio de la acción constitucional, se revise y se deje sin efectos la decisión calendada el 13 de diciembre de 2002, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, con la cual se confirmó en su totalidad, la sentencia de primer grado, dictada el 26 de noviembre de 2001, en el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa misma ciudad, que fue favorable a las pretensiones del actor.
La Sala Laboral de Decisión del Tribunal convocado, en su providencia expresó: En el caso subexamine, el actor tenía al servicio de la demandada diez (10) años y diez (10) mees y fue desvinculado como consecuencia de la supresión del cargo el día 31 de diciembre de 1992, o sea, mucho antes de que entrara en vigencia la Ley 100 de 1993; aunado a ello, se encuentra que no hay prueba de que el trabajador estuviera afiliado a una entidad de seguridad social, razones más que suficientes para que se haga acreedor a la pensión restringida de jubilación, también conocida con el nombre de pensión sanción. Así las cosas, como según las pruebas el actor tenía al servicio de la demandada 10 años y 10 meses y de acuerdo con el registro civil de nacimiento que obra a folio 4, cumplió los sesenta (60) años de edad, el 29 de mayo de 1999, se condenará al Departamento de Córdoba, a pagar a su extrabajador JORGE ALBERTO PEDAGUI OLIVEROS, pensión sanción restringida de jubilación a partir del 1° de junio de 1999, pensión que no podrá ser inferior al salario mínimo vigente para esas calendas que como se sabe es de $236.460.
Obviamente que de conformidad con las normas que regulan el tema, tal pensión deberá incrementarse anualmente. Como esa fue la decisión a que arribó el A Quo, habrá de confirmarse. Con base en las consideraciones anteriores, el Tribunal convocado encontró probado que Jorge Alberto Pedagui Oliveros, laboró para el departamento de Córdoba, por espacio de diez años y diez meses, perdiendo su vinculación en razón de una supresión de su cargo en diciembre de 1992, sin que se encontrare afiliado a ninguna entidad de seguridad social, por lo cual decidió confirmar en todas sus partes, la sentencia del a quo, que concedió al extrabajador la pensión restringida.
En el asunto que se estudia, desde ya considera esta Sala de la Corte, que la presente acción no está llamada a prosperar, como quiera que, independientemente que se compartan o no sus criterios, debe resaltarse que una vez revisado con detenimiento el plenario, y el objeto de censura, advierte que la protección suplicada por el actor, se resume en buscar la protección del juez constitucional, en el sentido de que, se revise la providencia atacada (sentencia del 13 de diciembre de 2002), al considerar que con dicha decisión, se le han conculcado los derechos fundamentales anunciados líneas arriba, cuando en realidad, al proferirse la cuestionada providencia, se actuó razonablemente conforme a derecho, siguiendo los lineamientos normativos y jurisprudenciales, aplicables al caso concreto para la época.
Independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos importantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.
Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. Además de las consideraciones anteriores, en el presente caso se negará el amparo solicitado, por falta de cercanía entre la ocurrencia de la presunta vulneración y la presentación de la acción de tutela, pues nótese con detenimiento, que la providencia aquí reprochada, fue proferida, por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, el 13 de diciembre de 2002; y este resguardo constitucional, fue promovido el 08 de mayo de 2019, fecha del reparto del mismo, cuando habían transcurrido mucho más de dieciséis (16) años, de haberse expedido el proveído atacado en dicha Corporación, circunstancia que sin dubitación alguna, evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez, cuyo lapso se ha establecido por la jurisprudencia, en un máximo de seis (6) meses para interponer la acción, superado el cual, se desnaturaliza la razón de ser de este trámite extraordinario, que tiene por finalidad, salvaguardar los derechos fundamentales de la persona que se encuentra en inminente situación de vulneración. La jurisprudencia de esta Sala, se ha pronunciado en el mismo sentido, en sentencia CSJ STL 29 ene. 2014, rad. 35166, que reiteró en CSJ STL 4 mar. 2015, rad. 60381; sentencia CSJ STL 4 nov. 2015, rad. 41658; sentencia CSJ STL 9 mar. 2016, rad. 42708, en la que se consideró: La Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, esta Sala de la Corte manifiesta, que no hay lugar a conceder por improcedente, el amparo constitucional deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 2 SCLAJPT-11 V.00