República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 66427 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado ponente STL6959-2016 Radicación n.° 66427 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016) La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JOSÉ JAVIER PÉREZ MURILLO en nombre propio y en el de sus hijos contra la sentencia de primera instancia proferida por la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la tutela que instauró contra la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE MONTERÍA, la cual se hizo extensiva al JUZGADO CIVIL DEL CIRCUITO DE SAHAGÚN y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario.
I.
ANTECEDENTES Los accionantes promovieron acción constitucional para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial accionada. Señalaron que el 10 de abril de 2012 su esposa y madre debió ser traslada de Sahagún a Montería en una ambulancia de la Clínica Sahagún I.P.S. S.A. pero que a la altura del corregimiento de Canta Gallo ocurrió un accidente en el que murió Yarime Reyes Flórez; que dada la culpa exclusiva del conductor, iniciaron demanda ordinaria de responsabilidad civil extracontractual en contra de la Clínica Sahagún I.P.S. S.A., la parte demandada propuso como excepciones fuerza mayor o caso fortuito, cobro de los no debido, inexistencia de causa para pedir, tasación excesiva de perjuicios, entre otras y llamó en garantía a la Asegurador La Previsora S.A.; el trámite correspondió al Juzgado Civil del Circuito de ese Municipio, que luego de estudiar de manera adecuada los documentos y testimonios allegados al proceso accedió a las pretensiones, declaró como civilmente responsable a la Clínica y la condenó de manera solidaria con la Aseguradora al pago de los perjuicios materiales y extra patrimoniales; inconformes apelaron y el 14 de octubre de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Montería, revocó la decisión del a quo y, en consecuencia, absolvió a la Clínica Argumentó que el juez de segundo grado incurrió en ostensibles errores de hecho pues valoró de manera inadecuada las pruebas allegadas al proceso y erróneamente concluyó la existencia de un caso fortuito o fuerza mayor por presentarse una situación en la que cualquier ciudadano promedio hubiera actuado de la misma manera que William Ramón Pérez (conductor) es decir, de manera diligente; sin embargo, no se percató que debido a la labor peligrosa del conductor de la ambulancia, aquél debía trabajar cierto número de horas al día y cuando trasladaba a la paciente ya llevaba más de 20 aunado a que iba a una velocidad superior a los 100 kilómetros por hora; tampoco tuvo en cuenta los otros elementos de juicio como las fotografías, la inspección ocular, los informes de la Policía Nacional y el croquis que junto con los testimonios allegados corroboraban que el accidente ocurrió en una carretera recta y que el animal estaba en la vía y no apareció intempestivamente, como lo relató el conductor del vehículo.
Solicitó que se deje sin efecto la sentencia de segunda instancia y, en su lugar, se le ordene al Tribunal proferir una nueva. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 15 de marzo de 2016 la Sala de Casación Civil admitió la acción, notificó al Tribunal accionado y vinculó al Juzgado Civil del Circuito de Sahagún y a las partes e intervinientes en el proceso ordinario No. 2013-00042.
El Juzgado vinculado indicó que la decisión cuestionada por el accionante es la de segunda instancia por lo que no es dable hacer algún pronunciamiento al respecto (folio 131). La Clínica Sahagún I.P.S. S.A. indicó que el amparo no atendió el requisito de inmediatez pues desde la fecha de expedición del fallo censurado hasta la de su presentación «han transcurrido más de 4 meses»; que los accionantes tampoco hicieron uso de los mecanismo ordinarios a su alcance, en este caso, los recursos de casación y revisión. Finalmente, resaltó que la providencia del ad quem se ajustó al ordenamiento jurídico pues los elementos de juicio comprobaron que la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor que conllevaba a una eximente de responsabilidad.
La Previsora S.A. Compañía de Seguros expuso que la acción de tutela no podía utilizarse como una tercera instancia y tampoco para desconocer las decisiones adoptadas por los jueces competentes; también esgrimió que las pruebas se valoraron de manera adecuada y que efectivamente se comprobó la ocurrencia de un actuar externo del sujeto que conllevaba a la ausencia de responsabilidad.
Por fallo del 31 de marzo de 2016 la Sala de Casación Civil negó la acción de tutela. Reseñó en extenso la decisión proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal de Montería y concluyó que la valoración efectuada no es resultado de un criterio subjetivo que conlleve a una ostensible vulneración de derechos fundamentales, por lo que no podía catalogarse, la decisión censurada como absurda o autoritaria; finalmente resaltó que no se puede acudir al amparo constitucional para imponer al fallador una determinada valoración de pruebas, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes, porque, es precisamente es ese campo en donde se expresa con mayor fuerza su independencia. III.
IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron; argumentaron que en el expediente quedó suficientemente comprobado que el testimonio rendido por William Ramón Ferix, conductor de la ambulancia, y que sirvió de fundamento para la decisión revocatoria del Tribunal, no estaba acorde con la realidad del accidente ni con los otros elementos de juicio incorporados; también recordó los argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha venido considerando que el amparo del artículo 86 de la Constitución Política es viable frente a decisiones judiciales, pero solo cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de los derechos fundamentales, como cuando la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria, absurda o autoritaria por carecer efectivamente de fundamento objetivo y por lo tanto, sea el resultado de un juicio abiertamente irracional, todo lo cual debe equilibrarse con otros valores del estado de derecho, especialmente, los concernientes a la administración de justicia y la seguridad jurídica de que están revestidas las decisiones proferidas en instancia, que se concretan en los principios de la cosa juzgada, independencia y autonomía de los jueces.
En el presente asunto el amparo suplicado tiene como fundamento la inconformidad de la parte accionante frente a la valoración probatoria realizada por la autoridad judicial accionada, que concluyó con fallo adverso a sus intereses, pues estima que la razón de tal decisión obedeció a que el Tribunal no estudió de manera correcta todas las pruebas que se allegaron al expediente toda vez que de las mismas podía concluirse que el conductor de la ambulancia no actuó de manera diligente por lo que no podía alegarse la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor.
Al respecto debe decirse, que el amparo no es procedente para controvertir la valoración probatoria en que la autoridad judicial apoya su decisión, pues por mandato constitucional y legal está revestido de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno. El juez de tutela no es otra instancia que pueda reexaminar los medios de convicción ya valorados por el juez natural, salvo la manifiesta distorsión del contenido del medio instructivo, que en este caso no se observa.
En efecto, el juez de segundo grado del proceso ordinario luego de analizar si se daban los supuestos procesales para declarar el caso fortuito o fuerza mayor teniendo en cuenta las condiciones de tiempo, modo y lugar, llegó a la conclusión que aquellos si se daban y por ende existía un eximente de responsabilidad, pues y efectivamente se dio un hecho externo que no dependía de la voluntad del conductor de la ambulancia, no se trató de un acontecimiento previsible y finalmente aquél no se encontraba en condiciones de resistir la ocurrencia del siniestro, por lo que en este orden de ideas, no se observa que el fallo impugnado merezca reproche alguno, pues la verdad es que el despacho accionado hizo una valoración razonada del acervo probatorio recaudado y atendiendo las circunstancias propias del caso indicó que se había incurrido en un caso de fortuito o fuerza mayor.
Las anteriores razones son suficientes para confirmar el fallo impugnado. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el art. 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9