CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 36412 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL6959-2014 Radicación n.° 36412 Acta 49 Bogotá, D. C., treinta (30) de mayo de dos mil catorce (2014). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. – INDEGA S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al cual se vinculó al JUZGADO SÉPTIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ. I.
ANTECEDENTES La INDUSTRIA NACIONAL DE GASEOSAS S.A. – INDEGA S.A., actuando por intermedio de apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá. Señaló que el señor Javier Rativa Benítez instauró proceso ordinario laboral contra las sociedades: Industria Nacional de Gaseosas S.A. - INDEGA S.A., Servicios Temporales Profesionales de Bogotá S.A. – SERTEMPO S.A. y Ayuda Integral S.A.; que el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 27 de junio de 2013, declaró probada la excepción de prescripción propuesta por INDEGA S.A. y, como consecuencia de ello, absolvió a las demandadas de todas las pretensiones incoadas en su contra; que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante sentencia proferida el 25 de febrero de 2014, revocó el fallo de primera instancia, en su lugar, declaró no probada la excepción de prescripción y condenó en forma solidaria a las empresas INDEGA S.A. y Ayuda Integral S.A. a reconocer y pagar al señor Javier Rativa Benítez la indemnización por despido injustificado; que, como fundamento de su decisión dicha Corporación, indicó que la reclamación presentada ante Ayuda Integral S.A. se hace extensiva a la demandada INDEGA S.A. por tratarse de una obligación de carácter solidario, según lo dispuesto en el artículo 2540 del Código Civil.; que el Tribunal incurrió en una vía de hecho por defecto sustantivo al aplicar una norma del Código Civil, pese a que la interrupción de la prescripción en materia laboral se rige por norma expresa; y que la cuantía de la condena no supera el mínimo establecido para recurrir en casación. Solicita al juez de tutela que deje sin efectos la sentencia del 25 de febrero de 2014, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y, en su lugar, ordene a dicha Corporación que profiera una nueva decisión fundamentada en las normas aplicables al proceso ordinario laboral, y en consecuencia, confirme el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Bogotá. Mediante auto del 19 de mayo de 2014 esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela.
Dentro del término de traslado correspondiente el señor Javier Rativa Benítez solicitó denegar la acción de tutela; la autoridad accionada y los demás vinculados guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela sólo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando, las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la sentencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
En el caso bajo estudio, la Sala encuentra improcedente conceder el amparo solicitado, dado que la decisión cuestionada deviene razonable dentro de los criterios de la hermenéutica jurídica. En efecto, señaló el Tribunal que según lo dispuesto en el artículo 2450 del Código Civil, por tratarse de una obligación de carácter solidario, la reclamación presentada por el señor Javier Rativa Benítez ante la empresa Ayuda Integral S.A., en virtud de la cual, interrumpió la prescripción, se transmitía o comunicaba a la demandada INDEGA S.A. Se trato por tanto, de una apreciación jurídica que no se exhibe arbitraria o irracional, en la medida en que el artículo 19 del Código Sustantivo del Trabajo autoriza la aplicación de normas de otros estatutos, siempre que no exista una disposición que regule el caso controvertido, y que no resulten contrarias a las leyes sociales.
Ahora bien, es cierto que el Código Sustantivo del Trabajo y el Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, consagra la facultad de los trabajadores de presentar la reclamación sobre sus derechos y las consecuencias que se derivan de ella, en torno a la interrupción de la prescripción; pero, también es cierto, que los referidos estatutos no contienen una reglamentación expresa sobre sus efectos frente a deudores solidarios, por lo que no resulta irracional aplicar por vía analógica normas del derecho común que rijan la materia.
Por consiguiente, la sentencia cuestionada se fundamenta en un razonamiento plausible, sin que configure un yerro de entendimiento manifiesto y ostensible, que justifique la intervención de esta Sala por vía de la acción de tutela, en cuanto, no puede ser invalidada o modificada, por el solo hecho de sustentarse en criterios jurídicos que no son compartidos por la parte que resultó desfavorecida con la decisión. Conforme a las anteriores consideraciones se denegará la acción impetrada III.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: Denegar la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: Enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no se impugnare. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 6