CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.°55424 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6958-2019 Radicación n.°55424 Acta Extraordinaria N°50 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MARISOL VALOYES RUÍZ, contra la SALA ÚNICA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE QUIBDÓ, y el JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE ISTMINA, trámite al que se ordenó vincular a la DIÓCESIS DE ISTMINA - TADÓ, y a las demás partes e intervinientes en el proceso con radicado No.2013-00133, objeto de debate.
I.
ANTECEDENTES Marisol Valoyes Ruíz, mediante apoderado judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales «al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vivienda digna, debido proceso», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas. Refiere el apoderado de la accionante que, la señora Valoyes Ruíz, laboró al servicio de la Diócesis de Istmina – Tadó, ininterrumpidamente entre el 01 de julio de 2007 y el 28 de febrero de 2012, fecha en la cual fue despedida sin justa causa, contrariando las normas vigentes en materia laboral y de seguridad social.
Manifestó igualmente, que conforme a lo anterior, instauró proceso ordinario laboral de primera instancia, del cual conoció el Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina, y que luego del trámite correspondiente, este operador judicial, dictó sentencia el 28 de abril de 2015, donde declaró no probadas las excepciones propuestas por la demandada, y que entre la señora Marisol Valoyes Ruíz y la Diócesis de Istmina – Tadó, existió una relación laboral que se extendió entre el 1 de julio de 2007 y el 28 de febrero de 2012.
Agregó que, como consecuencia de lo anterior, fue condenada la diócesis demandada, «al pago de la suma de dinero en cuantía de $ 103.150.493, en favor del demandante por concepto de cesantías, vacaciones, intereses de cesantías, prima de servicios e indemnización moratoria contemplada en el artículo 65 del CST»; además, se le impuso la carga de efectuar la afiliación de la actora, al sistema de seguridad social y al fondo de pensiones que ella escogiera, como también, el cálculo actuarial por los aportes dejados de cancelar durante el período comprendido entre el 1 de julio de 2007 y el 28 de febrero de 2012.
Que contra la decisión anterior, la demandante igualmente interpuso recurso de apelación, en virtud de no haberse concedido por el a quo, la indemnización por despido injusto. Que en sentencia calendada el 3 de junio de 2015, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, revocó en su totalidad la decisión de primera instancia, con fundamento en «la no existencia de los elementos principales del vínculo laboral (subordinación, prestación personal del servicio y pago), contemplada en la normatividad que regula dichos vínculos contractuales (empleadores y trabajadores), circunstancia por la cual no nace jurídicamente la existencia de un contrato realidad entre las partes objeto de la Litis […]».
Con base en lo narrado, formula las siguientes pretensiones: 1. Tutelar mis derechos fundamentales al trabajo, a la igualdad, a la seguridad social, al mínimo vital, a la vivienda digna, debido proceso, ordenando revocar la decisión calendada del 03 de junio de 2015, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó. 2. En consecuencia de lo anterior confirmar la decisión proferida por el Juzgado Civil del Circuito de Istmina, calendada del 28 de abril de 2015. 3.
Pronunciarse sobre los recursos de apelación interpuesto al fallo de apelación del 28 de abril de 2015 conforme a derecho. 4. Como consecuencia de lo anterior, se ordene en el término que su despacho disponga: 4.1. Ordenar a la Diócesis de Istmina – Tadó, su representante legal o quien haga sus veces, el cumplimiento inmediato de la orden proferida en esta acción de tutela.
Mediante auto proferido el 15 de mayo de 2019, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los Despachos accionados y vincular a las partes e intervinientes del proceso controvertido, para que, si a bien lo tuvieran, se pronunciaran sobre ella. Revisado el expediente, se observa que a folios 18 al 32 del cuaderno de tutela, las partes e intervinientes fueron debidamente notificados de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas, oficios y/o correos, enviados a cada una.
Dentro del término otorgado, se pronunció la juez titular del despacho convocado, exponiendo que: «solo para manifestar que resulta extraño que transcurridos más de cuatro (4) años del proferimiento de la decisión que puso fin a las instancias dentro del proceso ordinario laboral impulsado por la señora MARISOL VALOYES RUÍZ, contra la DIÓCESIS DE ISTMINA – TADÓ, mismo que cumplió con todas etapas procesales acorde con lo establecido por el ordenamiento jurídico, se cuestione a esta altura las decisiones que en derecho se adoptaron tanto por el despacho como por el H. Tribunal Superior de Quibdó»; y, remite medio magnético del expediente radicado N° 2013-133.
El Tribunal convocado, respondió al llamado en la presente acción, indicando que remite copia del acta de la audiencia del 3 de junio de 2015, y adjunta audio de la misma. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias o sentencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados, en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. Así mismo, tal y como lo ha precisado esta Sala en innumerables oportunidades, es menester que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan, para obtener la protección de sus derechos fundamentales, y como consecuencia exponer la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida.
En el caso objeto de estudio, pretende la parte actora que, en virtud del ejercicio de la acción constitucional, se deje sin efectos la decisión calendada el 03 de junio de 2015, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, con la cual revocó en su totalidad, la sentencia de primer grado, dictada el 28 de abril de 2015, en el Juzgado Primero Civil del Circuito de Istmina, que fue favorable parcialmente a las pretensiones de la actora.
Esta Sala de la Corte, al analizar las diligencias puestas a su consideración, y las peticiones formuladas por el actor en el escrito tutelar, hace las siguientes acotaciones: En la sentencia del 28 de abril de 2015, el Juzgado Civil del Circuito de Istmina, declaró no probadas las excepciones propuestas por la pasiva, y que entre las partes existió una relación laboral entre el 1° de julio de 2007 y el 28 de febrero de 2012, condenando a la demandada, al pago de $103.150.493 por concepto de cesantías, vacaciones, intereses de cesantías, prima de servicios e indemnización moratoria, en los términos del artículo 65 del CST, entre otras condenas, lo cual fue objeto del recurso de apelación por las partes.
Al desatar el recurso, el sentenciador de alzada con base en el acervo probatorio arrimado al proceso, no encontró probada la existencia del contrato realidad, entre otras causas porque quedó demostrado en el mismo, que la parte actora era funcionaria pública al servicio educativo, con una carga laboral completa, y que lo suscrito entre las partes fueron contratos de prestación de servicios, en los cuales se estipulaba de mutuo acuerdo, que la prestación de los mismos, no generaban ninguna subordinación. Con base en los presupuestos anteriores, el Tribunal convocado encontró probado que la señora Marisol Valoyes Ruíz, laboró en la Diócesis de Istmina – Tadó, entre el 1° de julio de 2007 y el 28 de febrero de 2012, a través de contratos de prestación de servicios para los cuales no existió subordinación, ni continua dependencia del empleador, ni tampoco cumplimiento de horario, así como tampoco expedición de órdenes, provenientes del mismo; por lo cual decidió revocar en todas sus partes, la sentencia del a quo.
En este punto, debe enfatizarse que la tutela contra una decisión judicial, no es un recurso último o final, sino un remedio urgente para conjurar el quebrantamiento inminente de derechos de origen constitucional. En esta medida, es deber de la parte interesada, hacer uso diligente y oportuno de la protección constitucional, pues de no ser así, la firmeza de las decisiones judiciales, estaría sujeta a la controversia constitucional, que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera promover cualquiera de las partes.
En orden a lo expuesto, esta Corporación ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados; por ello es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela, en procura de que ésta no se convierta en factor de inseguridad jurídica.
En el asunto que se estudia, desde ya considera esta Sala de la Corte, que la presente acción no está llamada a prosperar, como quiera que, independientemente que se compartan o no sus criterios, debe resaltarse que una vez revisado con detenimiento el plenario, y el objeto de censura, advierte que la protección suplicada por la actora, se resume en buscar la protección del juez constitucional, en el sentido de que, se revise la providencia atacada (sentencia del 3 de junio de 2015), al considerar que con dicha decisión, se le han conculcado los derechos fundamentales anunciados líneas arriba, cuando en realidad, al proferirse la cuestionada providencia, se actuó razonablemente conforme a derecho, siguiendo los lineamientos normativos y jurisprudenciales, aplicables al caso concreto para la época.
Independientemente que se compartan o no sus criterios, se deben analizar otros aspectos importantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así: La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad.
Requisitos generales de procedencia Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes;
(ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;
(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. Negrilla, fuera del texto. Además de las consideraciones anteriores, en el presente caso se negará el amparo solicitado, por falta de cercanía entre la ocurrencia de la presunta vulneración y la presentación de la acción de tutela, pues nótese con detenimiento, que la providencia aquí reprochada, fue proferida, por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Quibdó, el 03 de junio de 2015; y este resguardo constitucional, fue promovido el 06 de mayo de 2019, fecha de recibo del mismo en la Secretaría de esta Sala (folio 1), cuando habían transcurrido mucho más de tres (3) años, y once (11) meses, de haberse expedido el proveído atacado en dicha Corporación, circunstancia que sin dubitación alguna, evidencia el incumplimiento del requisito de inmediatez, cuyo lapso se ha establecido por la jurisprudencia, en un máximo de seis (6) meses para interponer la acción, superado el cual, se desnaturaliza la razón de ser de este trámite extraordinario, que tiene por finalidad, salvaguardar los derechos fundamentales de la persona que se encuentra en inminente situación de vulneración. La jurisprudencia de esta Sala, se ha pronunciado en el mismo sentido, en sentencia CSJ STL 29 ene. 2014, rad. 35166, que reiteró en CSJ STL 4 mar. 2015, rad. 60381; sentencia CSJ STL 4 nov. 2015, rad. 41658; sentencia CSJ STL 9 mar. 2016, rad. 42708, en la que se consideró: La Sala ha reiterado que el principio de la inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela, en orden a garantizar la protección de los derechos que se consideran vulnerados.
Por ello, es indispensable estudiar cada caso en particular, toda vez que es necesario que exista una proporcionalidad entre el medio y el fin perseguido, que se promueva dentro de un término razonable y prudencial, en razón de la misma finalidad de la tutela. El requisito de inmediatez exige que la acción constitucional sea presentada en un lapso de tiempo cercano a la ocurrencia de los hechos que se considera vulneran los derechos fundamentales, con el objeto de evitar que el paso del tiempo desvirtúe la amenaza o violación. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, esta Sala de la Corte manifiesta, que no hay lugar a conceder por improcedente, el amparo constitucional deprecado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-11 V.00 8 SCLAJPT-11 V.00