República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66513 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL6958-2016 Radicación n.° 66513 Acta 18 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación formulada por la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA contra el fallo de 15 de abril de 2016, proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL de esta Corporación, en el trámite de la tutela que le promovió BRAULIO ENRIQUE CERRA VALEGA.
I.
ANTECEDENTES El promotor instauró acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentes de petición, defensa y debido proceso, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Indicó que promovió acción de tutela contra Porvenir S.A., la cual correspondió al Juzgado Cuarto Civil Municipal de Oralidad de Barranquilla, que mediante fallo de 26 de mayo de 2015, negó el amparo invocado, decisión que impugnó pero fue confirmada por el Juzgado Primero Civil del Circuito de la misma ciudad el 23 de septiembre siguiente, disponiéndose su remisión a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Sostuvo que al considerar que los falladores de instancia no tuvieron en cuenta los precedentes de la señalada Corte, remitió memorial a esta última para tal efecto, pero el 29 de enero de 2016 se le respondió que no han recibido dicho expediente, por lo que los días 29 de enero, 15 y 22 de febrero de 2016, elevó peticiones ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla con resultados negativos.
Señaló que con ocasión de lo anterior, promovió otra acción constitucional, cuyo conocimiento correspondió a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla con el radicado «00530-2015», autoridad que, sin valorar las pruebas, nuevamente falló en su contra el 28 de octubre de 2015, que impugnó y según oficio Nº 8566 de 10 de noviembre siguiente, el expediente se remitiría a esta Corte para que resolviera el recurso y aunque el 1º de febrero de 2016 elevó solicitud ante el Tribunal para el envío del mismo, mediante comunicaciones de 9 de febrero y 14 de marzo del presente año, se le informó que el expediente aún no ha llegado para surtirse la aludida impugnación. Agregó que remitió por correo nueva acción de tutela contra el citado Juzgado, pero a la fecha el Tribunal Superior de Barranquilla no la ha resuelto, circunstancia que no se compadece de su situación, pues es una persona de la tercera edad, que sufrió isquemia cerebral el 14 de julio de 2007, con obligaciones pendientes de pago, sin ayudas o entradas económicas adicionales a su pensión, la cual fue concedida en $741.000, cuando devengó entre los años 2001 a 2015 salarios entre $3.500.000 y $7.000.000.
Por lo expuesto, solicitó que se ordene al Tribunal remitir de inmediato el expediente de tutela para que se surta la impugnación del fallo proferido el 28 de octubre de 2015, así como darle trámite a la acción constitucional que remitió mediante correo, en la cual solicitó el envío a la Corte Constitucional de la primigenia tutela. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 6 de abril de 2016, la Sala de Casación Civil asumió el conocimiento, vinculó a las partes e intervinientes en las acciones de tutela motivo de controversia, incorporó como prueba los documentos aportados y corrió el traslado correspondiente para que se ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido el Juzgado Primero Civil del Circuito de Barranquilla indicó que con oficio 3095 de 18 de febrero de 2016, remitió por correo certificado el expediente de la tutela inicial a la Corte Constitucional.
Una Magistrada del Tribunal accionado dio cuenta del trámite de la tutela que conoció en primera instancia, expresó que pese a haber concedido la impugnación contra la misma mediante auto de 6 de noviembre de 2015 y ordenar su envío a la Corte Suprema de Justicia, la Secretaría incurrió en error y remitió el expediente a la Corte Constitucional; que por oficio de 2 de febrero de 2016, la citada Secretaría le solicitó a dicha Corporación que devolviera la acción o en su defecto la remitiera a la Corte Suprema de Justicia; precisó que solo tuvo conocimiento de lo ocurrido el 11 de marzo siguiente, a partir de la cual «han adoptado las medidas y mecanismos expeditos, a fin de resolver el impase», pues por auto de 5 de abril del año en curso, resolvió oficiar nuevamente a la Corte Constitucional para que informara el trámite dado al oficio de 2 de febrero anterior, abrir en cuaderno separado indagación preliminar por el extravío del expediente, así como notificar a Cerra Valega.
Por lo expuesto, solicitó negar el amparo invocado y estimó pertinente la vinculación de la Secretaría General de la Corte Constitucional a este trámite, circunstancia que le fue debidamente informada al accionante. Así mismo, informó que la tutela que recibió por correo el 11 de marzo de 2016, fue remitida a la Oficina Judicial Reparto de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Barranquilla por no contar con funciones de reparto de actuaciones de primera instancia. A su turno, la Presidencia de la Corte Constitucional afirmó que revisada su base de datos desde el 1º de enero de 2014 hasta la fecha no aparece la acción de tutela iniciada por Braulio Enrique Cerra Valega contra Porvenir S.A. Por sentencia de 15 de abril de 2016, la Sala de Casación Civil concedió el amparo al derecho de petición, en tal sentido, ordenó al Tribunal de Barranquilla que en un plazo de 8 días «luego de realizar una búsqueda seria y juiciosa le informe al tutelante de manera definitiva y cierta si el expediente de tutela con radicado 00530-2015 continúa bajo su custodia o se extravió, con el fin de que éste pueda, si llegare a ser del caso, promover las actuaciones pertinentes en pro de una contingente reconstrucción. De igual forma para que dentro del mismo término, informe al accionante el trámite dado al escrito de tutela entregado en esa Corporación el 8 de marzo de 2016 mediante correo certificado».
Al efecto, estimó que pese a que el Tribunal no ha dado respuesta definitiva a la petición elevada el 1º de febrero de 2016, pues aunque aquél ente le indicó al promotor que incurrió en error en el envío del expediente y libró sendos oficios a la Corte Constitucional para que devolviera el proceso o en su defecto le remitiera a esta Corporación, tal contestación «deja al tutelante en la incertidumbre en torno a la ubicación de las diligencias que requiere para que se decida su impugnación»; añadió que tal respuesta no resuelve de fondo el asunto planteado, ni de manera clara, precisa y congruente, pues «incita es dilatar la solución del problema».
De otra parte, estimó que el juez plural debía informar el trámite dado al escrito de tutela remitido por correo certificado. III. IMPUGNACIÓN El Tribunal impugnó; en primer lugar arguyó la existencia de nulidad al no vincularse a la Secretaría General de la Corte Constitucional. De otra parte, indicó que con ocasión de la orden emitida el 15 de abril de 2016, dispuso (i) requerir al Secretario de esa Corporación para que informara sobre todas las diligencias realizadas tendientes a ubicar la acción de tutela con radicado 00530-2015, con las constancias correspondientes, (ii) requerir al mismo funcionario para que informara el trámite dado a la acción de tutela recibida por correo certificado, (iii) oficiar a la empresa 4-72 para que indique qué sucedió con el oficio mediante el cual se remitió el expediente a la Corte Constitucional, (iv) oficiar a la Secretaría General de la Corte Constitucional para que den respuesta a lo solicitado el 2 de febrero de 2016 y, (v) notificar de tales actuaciones a Braulio Enrique Cerra Valega.
Finalmente adujo que el Secretario de esa Corporación afirmó que «una funcionaria de la H. Corte Constitucional le indicó vía telefónica que no han podido dar respuestas por cuanto el expediente no ha podido ser ubicado en las instalaciones del Alto Tribunal», pero a la fecha no han recibido respuesta formal de esa entidad. IV. CONSIDERACIONES En primer lugar es preciso resolver el cuestionamiento propuesto por la impugnante, referente a la configuración de una nulidad al no vincularse a la Corte Constitucional, conforme a la solicitud que elevara al dar contestación al requerimiento dentro del presente asunto; aspecto frente al cual basta señalar que a folio 99 del expediente obra respuesta emitida por dicha Corporación con destino a la acción de tutela de la referencia, circunstancia bajo la cual es dable predicar que la aludida autoridad conoció del presente trámite y ejerció los derechos de defensa y contradicción, luego están dadas las garantías constitucionales de todo proceso judicial, lo que torna en inviable la aludida nulidad planteada.
En relación con la orden de amparo, igualmente cuestionada por la autoridad judicial accionada, la Sala estima oportuno recordar que el artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley.
De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
Revisada la actuación, se advierte que el 1º de febrero de 2016 el actor elevó petición dirigido a William Esteban Pacheco Barragán, en su calidad de Secretario de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, y a través de él solicitó «certificación y las correspondientes pruebas del envío del expediente» 00530-2015 a esta Corporación, a efectos de surtirse la impugnación propuesta, advirtiéndose que a folio 13 del expediente, obra la respuesta emitida por el aludido funcionario en la cual le indicó: me permito informarle que al indagarse por parte del suscrito, el porqué (sic)?, no aparece en la base de datos de la Honorable Sala de Casación el expediente por el que usted averigua, se hizo revisión de las planillas de envío de correspondencia de esta Secretaría y se detectó un error en la elaboración de las mismas, error que consiste en que muy a pesar de haberse elaborado el oficio de envío de esta acción de tutela, con destino a la Honorable Corte Suprema, en la mencionada planilla se consignó como destino a la H. Corte Constitucional, en donde se encuentra.
Aunado a lo anterior, le indicó: Por lo anterior por parte de esta Secretaría se ha remitido vía fax oficio número 2916 a la H. Corte Constitucional, para que se nos haga la devolución de la Acción de Tutela T-00530-2015 o su remisión a su real destino cual es la Sala de Casación Civil de la Honorable Corte Suprema de Justicia. Conforme a lo expuesto, es dable predicar que el derecho de petición que motivó el amparo concedido por el fallador de primer grado, se encuentra satisfecho, pues evidentemente resolvió de fondo su solicitud, existiendo certeza de su notificación, dado que desde la presentación de la acción el actor aportó como medio probatorio la referida respuesta, aunado a que las posteriores actuaciones realizadas por el Tribunal para encontrar el expediente, han sido debidamente notificadas al accionante, circunstancia que a juicio de esta Sala, impide señalar la transgresión de tal derecho.
Pese a lo expuesto, lo cierto es que no se compadece que el accionante tenga que soportar el actuar negligente de la administración judicial, pues acorde a la contestación reseñada, la Secretaría de la Sala Civil Familia del Tribunal accionado, incurrió en error de remisión de la acción de tutela 00530-2015, y aun cuando aduce que la misma se dirigió a la Corte Constitucional, esta entidad dio cuenta que revisada la base de datos de la Secretaría General «no aparece radicada la acción de tutela de la referencia».
En ese orden, teniendo en cuenta la situación generada al interior del Tribunal Superior de Barranquilla, considera la Sala que los derechos fundamentales que se encuentran violentados son el del debido proceso y acceso a la administración de justicia, pues los hechos y pruebas analizados dan cuenta, que pese a los oficios remitidos para establecer la ubicación del expediente, no se ha podido continuar con el trámite procesal respectivo a la impugnación propuesta contra el fallo emitido el 28 de octubre de 2015, la cual, como se anotó fue concedida por proveído de 6 de noviembre posterior.
Sin perjuicio de lo expuesto, es preciso mantener la orden dada a la citada autoridad judicial conforme lo indicado por el fallador de primer grado, quien le concedió el plazo de ocho (8) días «para que luego de realizar una búsqueda seria y juiciosa le informe al tutelante de manera definitiva y cierta si el expediente de tutela con radicado 00530-2015 continúa bajo su custodia o se extravió, con el fin de que éste pueda, si llegare a ser del caso, promover las actuaciones pertinentes en pro de una contingente reconstrucción», para que el trámite de dicha acción constitucional prosiga.
Finalmente, en lo atinente a la orden dirigida al Tribunal para que informe el trámite dado al escrito de tutela entregado a esa Corporación el 8 de marzo de 2016 mediante correo certificado, no evidencia la Sala que se haya quebrantado alguna garantía constitucional, en primer lugar, por cuanto no ha existido solicitud del actor en tal sentido a efecto de conceder el amparo del derecho fundamental de petición y, en segundo lugar, porque el juez colegiado no sólo informó sino que acreditó que había remitido dicha acción a la Oficina Judicial de Reparto de la Dirección Seccional de Administración Judicial, advirtiéndose que dicha acción fue conocida por la Magistrada Carmiña Elena González Ortiz, que mediante sentencia de 21 de abril de 2016, denegó el amparo solicitado, circunstancia que impone revocar parcialmente la sentencia atacada.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - MODIFICAR el fallo de tutela de fecha y procedencia precitadas, en el sentido de conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Braulio Enrique Cerra Valega, de conformidad a las motivaciones que anteceden. SEGUNDO.- MANTENER lo dispuesto en la sentencia atacada, en tanto «ORDENA a la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Barranquilla dentro del plazo de ocho (8) días contados a partir de la notificación de este proveído para que luego de realizar una búsqueda seria y juiciosa le informe al tutelante de manera definitiva y cierta si el expediente de tutela con radicado 00530-2015 continúa bajo su custodia o se extravió, con el fin de que éste pueda, si llegare a ser del caso, promover las actuaciones pertinentes en pro de una contingente reconstrucción», pero por las razones expuestas en precedencia. TERCERO.- REVOCAR parcialmente la sentencia impugnada, en relación con la orden dada al Tribunal que «informe al accionante el trámite dado al escrito de tutela entregado en esa Corporación el 8 de marzo de 2016 mediante correo certificado».
CUARTO. - NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. QUINTO.- ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 13