Radicación n° 84415 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL6957-2019 Radicación n° 84415 Acta 18 Bogotá, D. C., veintidós (22) de mayo de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por la sociedad CANTILLO SÁNCHEZ y CÍA. S.C.S. contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia el 21 de febrero de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al cual se vincularon las partes y los intervinientes en el proceso de radicación número 2016-00075.
I.
ANTECEDENTES La sociedad Cantillo Sánchez y Cía. S.C.S., a través de apoderado judicial, promovió acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «presunción de inocencia» y «confianza legítima», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada dentro del trámite del proceso con número de radicación 2016-00075.
Señaló, como fundamento del amparo constitucional, en síntesis, que la Corporación Jurídica Yira Castro, en representación de Amalfis Yovanis Escalante Palacio, Héctor Alfonso Cantillo Escalante, Carlina María Aroca Escalante, Erasmo Antonio Hurtado Andrade, Manuel José Padilla Pimienta y Elda Esther García Berdugo, presentó petición para proteger el derecho a la restitución y formalización de tierras, con el fin de que se ordenara la restitución y formalización de tierras sobre los predios «El Amparo 1», «El Amparo 2», «Nuevo Horizonte» y «La Ceiba», ubicados en el municipio de Chibolo, Magdalena.
Añadió que la demanda fue contestada en tiempo y se formuló la oposición correspondiente. Indicó que, en esta última pieza procesal, se explicó que la señora Miriam Fátima Cantillo Sánchez, en calidad de representante legal de la sociedad Cantillo Sánchez Cía. S.C.S, celebró un contrato de compraventa con el señor Saúl Severini Caballero, sobre los predios referidos en precedencia, mediante la escritura pública 263 del 15 de mayo de 2008 de la Notaría Única de Pivijay, Magdalena, los cuales fueron englobados bajo el nombre «Villa Isabela»; que la celebración del negoció jurídico se realizó con el lleno de los requisitos legales y por un precio justo; que fueron adquiridos de buena fe, cuando ya no había conflicto armado y que no despojó a ninguna persona de esos terrenos. Añadió que, en el trámite procesal solicitó, de manera principal, que se desestimaran las pretensiones de la demanda y, subsidiariamente, que se reconociera la calidad de segundo ocupante de los predios, con los beneficios jurídicos y económicos que ello representaba, teniendo en cuenta para ello los principios de buena fe y confianza legítima.
Sostuvo que el Tribunal accionado mediante sentencia de 30 de agosto de 2018, ordenó la restitución de los bienes objeto de litigio, denegó la declaración de buena fe exenta de culpa y declaró nulos los contratos de compraventa suscritos con relación a los predios «El Amparo 1» y «Nuevo Horizonte» y el posterior acto jurídico de englobe de los predios denominados «Villa Isabela».
Afirmó que el Tribunal accionado incurrió en un defecto fáctico, en la medida en que pasó por alto los medios probatorios con los cuales, en su sentir, se hubiese acreditado que no existió despojo, que el actuar de la sociedad estuvo revestido de buena fe y que la opositora, también, era víctima del conflicto armado. Por lo anterior, solicitó que se anulara la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, el 30 de agosto de 2018 (folios 38 a 62).
I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 12 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las partes e intervinientes en el proceso con radicado número 2016-00075. La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras adujo que tuvo en cuenta todo el material probatorio obrante en el proceso y el contexto histórico del municipio de Chibolo, al momento de proferir el fallo cuestionado.
Indicó que no declaró la existencia de una unión marital de hecho, como lo alegó la parte accionante, pues, lo que determinó fue la legitimación de la señora Amalfis Yovanis Escalante Palacio para ejercer la acción de restitución de tierras, de conformidad con lo establecido en la Ley 1448 de 2011. Precisó, frente a la buena fe exenta de culpa, que la parte opositora sólo se limitó a señalar que efectuó la verificación de títulos, pero que no logró desvirtuar las condiciones que rodearon la compra de los predios y que, además, el hermano de la representante legal de la sociedad accionante sí tenía conocimiento de la situación de orden público de la zona de ubicación de los predios en litigio, así como de la situación judicial del vendedor de los mismos, Saúl Severini Caballero.
En razón de lo anterior, solicitó que se negara el amparo deprecado (folio 86 y v.). El Instituto Agustín Codazzi solicitó que se desvinculara de la acción constitucional, ya que no era competente para pronunciarse respecto a los reclamos de la accionante (folios 89 y 90) El Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que el accionante no presentó su petición ante esa entidad, razón por la cual alegó que no le había conculcado ningún derecho fundamental (folios 94 a 97).
El alcalde municipal de Chibolo adujo que la administración municipal no tuvo injerencia sobre los hechos materia de tutela y solicitó su desvinculación del trámite, por falta de legitimación en la causa por pasiva (folios 101 y 102). El gobernador del Cesar solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, según indicó, dentro de sus deberes y obligaciones constitucionales y legales no se encontraban enmarcados los reclamos hechos por la sociedad accionante (folios 116 y 117).
La asesora jurídica de la Unidad Nacional de Protección también pidió su desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la causa por pasiva, pues, según afirmó, el objeto de las pretensiones de la demanda no tenía ningún tipo de vinculación con esa unidad (folios 139 y 140). La Unidad de Restitución de Tierras solicitó que se negara la tutela, petición que sustentó en que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, dado que no tuvo competencia alguna dentro de las decisiones tomadas por la autoridad judicial accionada (folios 170 a 172).
La Agencia Nacional de Tierras adujo que no tenía interés para intervenir en la presente acción constitucional, ya que no le constaban los hechos expuestos por la accionante, pues versaron sobre actuaciones ejecutadas por la Sala Civil Especializada de Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena. Propuso como excepción la falta de legitimación en la causa por pasiva (folios 177 y 178).
La Procuraduría Novena Judicial II de Restitución de Tierras de Cartagena solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, en la medida en que, a su juicio, la decisión criticada se ajustó a derecho (folios 192 a 196). La Sala de Casación Civil de esta Corporación, en fallo de 21 de febrero de 2019, luego de analizar las pruebas allegadas al trámite constitucional, en especial la providencia proferida por el Tribunal accionado el 30 de agosto de 2018, que, entre otros aspectos, declaró impróspera la oposición planteada por la sociedad aquí impugnante, negó el amparo implorado, al considerar que: (…) la motivación adoptada por la accionada no determina una vía de hecho susceptible de enmendarse por esta senda, lo que descarta defecto sustantivo, fáctico o de otra índole que amerite la intervención del juez constitucional (folios 208 a 212).
II. IMPUGNACIÓN La sociedad accionante impugnó la determinación anterior, sin manifestar los motivos de su discrepancia con la decisión emitida por el juez constitucional de primer grado (folio 304). IV. CONSIDERACIONES Esta Sala ha venido sosteniendo, en forma reiterada, que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.
De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.
Pues bien, la parte accionante considera que la autoridad judicial accionada incurrió en una vía de hecho, al haber desconocido el material probatorio con el cual hubiese acreditado que no existió despojo, que el actuar de la sociedad estuvo revestido de buena fe y que la opositora, también, era víctima del conflicto armado. Del análisis de las pruebas allegas al trámite constitucional, en especial de la providencia proferida por el Tribunal accionado el 30 de agosto de 2018, que, entre otras decisiones, declaró: i) que la señora Amalfis Yovanis Escalante Palacio, quien era compañera permanente del causante José Eugenio Cantillo Orozco, al momento de los hechos victimizantes, eran titulares del derecho fundamental a la restitución de tierras, en relación con los predios «El Amparo 1» y «el Amparo 2», ubicados en el municipio de Chibolo; ii) inexistente el contrato de compraventa del predio «El Amparo 1» celebrado entre José Eugenio Cantillo Orozco y Saúl Severini Caballero, así como la nulidad de los actos jurídicos subsiguientes a la misma, a saber, la compraventa realizada a favor de la sociedad Cantillo Sánchez y Cía. C.S.S y de la escritura pública que englobó «El Amparo 1» a uno de mayor extensión que pasó a denominarse «Villa Isabela»; iii) no acreditada la buena fe exenta de culpa por parte de la sociedad Cantillo Sánchez Cía S.C.S.; iv) que la sociedad aquí accionante no reunió los requisitos para ser considerada como segundo ocupante de los predios; y v) ordenó la restitución jurídica y material de los predios a los demandantes denominados «El Amparo 1» y «El Amparo 2» y «Nuevo Horizonte» se advierte que, como lo concluyó el juez de tutela de primer grado, la actuación judicial cuestionada es razonable, por lo que se pasa a indicar: En la sentencia proferida por el juez colegiado, el 30 de noviembre de 2018, se aprecia que, previo el estudio del material probatorio obrante en el expediente, en especial de las declaraciones rendidas por Alfonso Cantillo Escalante, Amalfis Escalante Palacio, Carlina Escalante, Manuel José Padilla Pimienta, Helda Esther García Berdugo, Erasmo Antonio Hurtado Andrade, así como del análisis del contexto de la violencia por la que atravesaron el municipio de Chibolo, el departamento de Magdalena y los predios objetos de litigio, reconoció y protegió el derecho fundamental a la restitución de tierras de los demandados y ordenó la entrega material y jurídica de los mismos, al considerar que: (…) del análisis de las circunstancias que rodearon los abandonos forzados de los predios solicitados en restitución, puede colegirse que existe un nexo causal entre los respectivos hechos victimizantes afirmados por los solicitantes y acreditados en el curso del proceso, con el contexto de violencia generalizado acaecido en la zona paras las fechas en que ocurrieron cada uno de los hechos.
Se llega a esta conclusión, por cuanto al despojo y los respectivos abandonos de l[o]s predios objeto de restitución, y en especial los negocios jurídicos de compraventa que transfirieron el dominio de éstas, se dieron como consecuencia del accionar violento de grupos paramilitares pertenecientes al denominado Frente Chibolo (…) del Bloque Norte comandado por el sujeto conocido como Omar Montero Martínez, alias ‘Codazzi’, grupo armando que para aquellos años ejercía control territorial sobre la zona en el marco de la estrategia de posicionamiento liderada por el Bloque Norte de las AUC comandado por Rodrigo Tovar Pupo, alias ‘Jorge 40’ (…).
Respecto a la buena fe exenta de culpa de la sociedad Cantillo Sánchez y Cía. S.C.S. reflexionó, así: (…) como quiera que la prueba de la especial buena fe en estos casos requerida no podía limitarse a señalar que se estudiaron los ‘títulos’, sino que le reclamaba, sin atenuantes, comprobar que nunca estuvo en condiciones de conocer o suponer que había tras la venta de que aquí se trataba, más precisamente, el hecho violento que determinó la ulterior negociación, pese a ello, lo que se encuentra en el expediente es que el opositor fue poco diligente en esa actividad de pesquisa, inclusive, no obstante que el señor Evelio Orozco, comisionista de la compra de los predios, y el señor Aroldo cantillo, hermano de la señora Miriam cantillo, tenía noticia de la situación de orden público de la zona en especial de la situación judicial del señor Saúl Severini Caballero, de modo que en las condiciones como esas, no puede sino concluirse que la alegada buena fe exenta de culpa no fue demostrada.
Sobre la calidad de segundo ocupante de la sociedad opositora, consideró: No es del caso que se acomete un estudio en el sentido de establecer si la sociedad CANTILLO SÁNCHEZ & CÍA. S.C.S. tiene la calidad de segunda ocupante de los predios objeto de restitución, toda vez que, el Acuerdo 21 del 2015 y el Acuerdo 29 del 2016 que lo derogó, ambos expedidos por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS, entre l[o]s diversos criterios o parámetros que reglamentan, establecen que tal categoría recae únicamente sobre personas naturales, que además, acrediten estas inmersas en las especiales condiciones medidas asistenciales, que para el caso han sido dispuestas.
Así las cosas, esta Sala no advierte fundados los cuestionamientos hechos por la sociedad accionante a la decisión respecto de la cual invoca tutela constitucional, dado que la argumentación expuesta, se reitera, no luce caprichosa o arbitraria, toda vez que el Tribunal accionado examinó todas las pruebas obrantes en el proceso, de conformidad con los postulados de pertinencia y conducencia, y aplicó la normatividad concerniente al caso.
Lo anterior lo que lo condujo a establecer de manera razonable que: i) el despojo y abandono de los predios objeto de restitución, y en especial los negocios jurídicos de compraventa que transfirieron el dominio de aquéllos, se dieron como consecuencia del accionar violento de grupos paramilitares pertenecientes al denominado Frente Chibolo del Bloque Norte comandado por Ómar Montero Martínez, alias ‘Codazzi’; ii) que la sociedad Cantillo Sánchez y Cía. S.C.S. no acreditó que su actuar estuvo revestido de buena fe exenta de culpa, en la medida en que no resultó suficiente para alegarla el que hubiese realizado un estudio de títulos de los inmuebles adquiridos, toda vez que con los medios de convicción obrantes el plenario se acreditó que, Evelio Orozco, comisionista de la compra de los predios, y Aroldo Cantillo, hermano de la señora Miriam Cantillo, sí tenían conocimiento de la situación de orden público por la que atravesó la zona en la cual se encontraban ubicados los predios objetos de litigio, como también de la situación judicial del señor Saúl Severini Caballero, quien le transfirió el dominio a la Sociedad Cantillo Sánchez y Cía. S.C.S.; y iii) que no era procedente abordar el estudio para establecer si la sociedad opositora tenía la calidad de segunda ocupante de los predios objeto de restitución, toda vez que el Acuerdo 29 del 2016, expedido por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, estableció que dicha categoría podía recaer únicamente en personas naturales, que, además, acrediten estar inmersas en especiales condiciones de vulnerabilidad.
Así las cosas, considera la Sala que, tal como lo estimó el juez constitucional de primer grado, no es procedente conceder el amparo, en atención a que la autoridad judicial accionada definió la controversia sometida a su conocimiento, dentro del marco legal y fundada en un análisis razonable de las pruebas allegadas. De conformidad con lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada en su integridad.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 13