República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43344 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL6957-2016 Radicación n.° 43344 Acta 18 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta JORGE ISAAC RODELO MENCO contra el TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO 26 LABORAL del circuito de la misma ciudad, la cual se hizo extensiva a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A. 1.
ANTECEDENTES El accionante pidió el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el derecho a la vida, a la propiedad «legítimamente adquirida» y a obtener pronta y cumplida justicia. Manifestó que promovió acción de tutela contra la Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A. para que le fuera amparado el derecho fundamental de petición, la cual negó el Juzgado 26 Laboral de Bogotá por sentencia de 20 de abril de 2015 al encontrar hecho superado porque la entidad dio respuesta a la solicitud que elevó el 1 de diciembre de 2014; que impugnó y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad en providencia de 28 de mayo siguiente, revocó para en su lugar conceder el amparo y en consecuencia ordenó a la accionada resolver en su integridad la petición. Adujo que la accionada no ha dado cumplimiento a la orden proferida y se ha valido de «hechos de corrupción» y «tráfico de influencias» de funcionarios judiciales y que a la fecha «no ha suministrado en ninguna forma, las certificaciones de haber dado cumplimiento a la condena, menos en la forma señalada en las decisiones de tutela»; que interpuso incidente de desacato, el cual se resolvió por el juzgado accionado por auto de 4 de septiembre de 2015 que declaró superado el hecho y no impuso sanción a la demandada; que presentó recurso de reposición contra la anterior decisión que el despacho judicial negó por improcedente en auto de 23 de octubre de 2015; que también recurrió en queja, la cual rechazó el colegiado mediante proveído de 4 de febrero de 2016, decisión que apeló, y que la misma Corporación desestimó el 26 de abril siguiente.
Por lo anterior, solicitó «ordenar a las autoridades judiciales (…) forzar a ECOPETROL S.A., hacer cumplir de la manera que fue ordenada en la decisión de tutela (…) que de persistir la negativa o evasión por el representante legal de ECOPETROL S.A., al pleno cumplimiento y en la forma que fue ordenado en la decisión de tutela (…) se ordene a las autoridades judiciales aquí accionadas a cumplir los procedimientos para el desacato y con los recursos y poderes que otorgan al juez de tutela el decreto reglamentario 2591 de 1991».
El 16 de mayo de 2016 esta Sala de la Corte asumió el conocimiento, vinculó a la EMPRESA COLOMBIANA DE PETRÓLEOS ECOPETROL S.A., y ordenó notificar a las accionadas para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Veintiséis Laboral del Circuito de Bogotá, respondió que conoció la acción de tutela que promovió el accionante contra ECOPETROL S.A., que en sentencia de 20 de abril de 2015 denegó el amparo, decisión que revocó el Tribunal Superior el 28 de mayo siguiente y ordenó al representante legal de la accionada que «(…) en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a brindar por escrito respuesta clara, concreta, precisa y exacta a la petición formulada por el señor JORGE ISAAC RODELO MENCO el 1º de diciembre de 2014, esto es, “relacionar y discriminar las condenas impuestas en laudo arbitral del 15 de mayo de 1998, homologado mediante sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá del 28 de julio de 1999; información que además debe certificar si para el 1º de junio de 1990, el salario devengado por el señor RODELO MENCO equivalía a $380.000”» Que por solicitud del accionante, requirió por auto de 6 de julio de 2015 al representante legal de Ecopetrol S.A. para que informara sobre el cumplimiento de la orden proferida en la acción de tutela; que la accionada remitió oficio «cuyo contenido fue suficiente para esta juzgadora para declarar así el hecho superado, pues en el mismo se relacionan las condenas impuestas en el laudo así como aportó certificación en la que se indica el salario para el año 1990»; lo anterior motivó inconformidad del actor, quien interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, los cuales denegó por auto de 24 de septiembre de 2015, contra el que también presentó reposición y en subsidio la expedición de copias para recurrir en queja; este último medio de impugnación fue rechazado por el Tribunal el 21 de enero de 2016; aseveró que las decisiones proferidas han garantizado al actor el principio de la doble instancia, pero que contra la que concluyó el cumplimiento del fallo de tutela, no procede recurso alguno, sin que se hubiera incurrido en alguna de las causales genéricas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.
La Empresa Colombiana de Petróleos ECOPETROL S.A. se opuso a la acción de tutela porque en múltiples ocasiones ha informado al actor que ya dio cumplimiento al fallo de tutela; que no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable; que existe cosa juzgada porque en la tutela anterior ya se resolvió lo atinente al derecho de petición que por este medio se pretende; que en su concepto existe temeridad al acudir a sucesivas acciones de tutela con el mismo objetivo. 1.
CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, el constituyente estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que le permite a todo ciudadano acudir a la Rama Judicial en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
Sin embargo, dicha facultad no es absoluta, sino que, por el contrario, se reduce a ciertos y determinados derechos. Frente al tema planteado, la Corte debe reiterar que la acción de amparo no puede utilizarse para que el juez de tutela reexamine debates constitucionales, de manera que en principio es inviable atacar por este medio providencias que resuelven, como en este caso, un incidente de desacato, salvo que se advierta una evidente vulneración del debido proceso en el desarrollo del trámite incidental, que incida en una decisión contraria a derecho.
Al respecto, recientemente se pronunció esta Corte en sentencia CSJ STL 15537-2015, ocasión en la que expuso: En tratándose de la procedencia de la acción de tutela por vía de hecho en las decisiones judiciales que ponen fin a los incidentes de desacato, esta Sala ha señalado: ‘Que la acción de tutela resulta improcedente para atacar providencias que resuelven el trámite de un incidente de desacato debidamente adelantado, pues con ella no se puede realizar un nuevo cuestionamiento de los temas tratados y las decisiones adoptadas por los jueces competentes, sino que tan sólo se puede analizar la vulneración del debido proceso de quienes allí intervienen.
Sostuvo la Corte en ese sentido que: ‘(…) en lo que concierne a las providencias judiciales sancionatorias, proferidas dentro del incidente de desacato posterior a la protección de los derechos fundamentales, es improcedente tal acción para buscar otra decisión diferente a la proferida en el trámite constitucional, y en particular en relación con las que resuelven incidentes de desacato debidamente tramitados (…). ‘En el presente asunto se pretende revivir la controversia resuelta por los jueces constitucionales en el trámite del incidente de desacato, por lo que, como ya se anunció, la acción de tutela resulta improcedente (rad. 110010230000201000086-00, 20 de abril de 2010)’.
Como quiera que no se advierte una vulneración al debido proceso del accionante durante el trámite del incidente de desacato que motivó la queja constitucional, la presente tutela, se insiste, resulta improcedente. En el presente asunto el accionante pretende ordenar a las autoridades judiciales «forzar» a ECOPETROL S.A. a dar cumplimiento al fallo de tutela de 28 de mayo de 2015, teniendo en cuenta que pese a que ha acudido al incidente de desacato, este no obtuvo ese resultado, por lo que se advierte que en últimas el reproche endilgado se circunscribe a la decisión del Juzgado Veintiséis Laboral de Bogotá de 4 de septiembre de 2015, que declaró hecho superado respecto a la orden de tutela proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad.
Revisada la providencia de 4 de septiembre de 2015, mediante la cual el juzgado accionado declaró superado el hecho que dio origen a la acción de tutela de la referencia, se observa que contiene las razones por las que consideró que la orden constitucional se había cumplido, para el efecto transcribió el numeral segundo del fallo de tutela de 28 de mayo de 2015 del siguiente tenor: «ORDENAR al representante legal de ECOPETROL S.A. o quien al efecto haga sus veces, que si aún no lo han realizado, en el término de 48 horas contadas a partir de la notificación de la presente providencia, proceda a brindar por escrito respuesta clara, concreta, precisa y exacta a la petición formulada por el señor JORGE ISAAC RODELO MENCO el 1º de diciembre de 2014, esto es, “relacionar y discriminar las condenas impuestas en laudo arbitral del 15 de mayo de 1998, homologado mediante sentencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá del 28 de julio de 1999; información que además debe certificar si para el 1º de junio de 1990, el salario devengado por el señor RODELO MENCO equivalía a $380.000”» Luego de lo anterior, el funcionario judicial concluyó que «el escrito aportado relaciona las condenas impuestas en el laudo así como aportó certificación en la que se indica el salario para el año 1990», lo que lo llevó a declarar el hecho superado y el archivo de las diligencias.
Aun cuando los recursos interpuestos por el actor fueron rechazados por improcedentes, por auto de 26 de abril de 2016, el Tribunal Superior de Bogotá se pronunció sobre el cumplimiento del fallo de tutela de 28 de mayo de 2015 en el que dijo que «esta Sala no ordenó a ECOPETROL S.A. que certificara un salario de $380.000 para el año de 1990; claramente se lee que la orden consistió en certificar el monto de su salario para dicha anualidad.
Finalmente, analizado el escrito de folios 52 a 54, encuentra esta Corporación que el documento contienen la información ordenada mediante el fallo de tutela, y que fuera suministrada al actor, de donde comparte la Sala la apreciación de la a-quo, en cuanto operó un hecho superado», esta Sala no encuentra que aquél provenga del capricho o arbitrariedad, sino que razonadamente concluyó que la orden constitucional que ella misma emitió, se acató por la accionada, de lo que se deriva que no había lugar a imponer sanción alguna, lo cual se puede constatar al revisar la respuesta que la accionada dio a la petición del actor en cumplimiento al fallo de tutela, en comunicación del 24 de junio de 2015 y certificación fechada el 4 de junio del mismo año (folios 60 a 61) del cuaderno del incidente No. 1.
En todo caso esa estimación no puede ser controvertida mediante una acción de tutela, pues se insiste, cuando esta se interpone contra un trámite de la misma estirpe, su viabilidad se restringe a una actuación abiertamente antojadiza, arbitraria o carente de sentido y fundamentación fáctica y probatoria, pues contrario a ello, el incidente de desacato se adelantó sin vulneración al debido proceso, circunstancia que impide la intervención del juez de tutela, máxime que ésta solo es viable ante un error ostensible, flagrante, manifiesto y con incidencia directa en la decisión, lo que aquí no se observa.
Así las cosas lo que se advierte es que la discusión planteada en esta acción, realmente se enmarca en la inconformidad con el cumplimiento de la orden proferida en la anterior, pues resulta claro que el recurrente refiere su postura y su descontento con la providencia que consideró que se había acatado la orden emitida, sin que se observe la vulneración a garantías superiores en el devenir del trámite incidental.
Lo dicho es suficiente para negar el amparo pretendido. 1. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, cúmplase y publíquese JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 10