CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84605 GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL6956-2019 Radicación n.° 84605 Acta No. 19 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de mayo de dos mil diecinueve (2019). Decide la Corte la impugnación interpuesta por WILLIAM LÓPEZ CUFINO, contra la sentencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, el 12 de abril de 2019, dentro de la acción de tutela que promovió la recurrente contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ y el JUZGADO CINCUENTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a todas las autoridades Judiciales y partes e intervinientes en el proceso « 110013103024-2008-00239-00 ».
I.
ANTECEDENTES El señor William López Cufino, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales « a la defensa, acceso a la administración de justicia, al principio de continuidad, al principio de igualdad jurídica y procesal», presuntamente vulnerados por las accionadas. Solicita como pretensiones en su escrito de tutela, que se revoque la providencia del 19 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (Sala Quinta de Decisiones); y se le ordene que tramite la apelación contra la supuesta excepción previa de « prescripción del título », teniendo en cuenta que la sentencia fue presentada como base del recaudo judicial, medio exceptivo propuesto por la parte demandada; y en su lugar se ordene seguir adelante con la ejecución; que se declare que están notificados los demandados, Fernando Garavito Guerra de forma personal desde el 29 de septiembre de 2016, y la señora Aida Rocío Nieto García por conducta concluyente el 28 de septiembre de 2016; se ordene continuar con el trámite del proceso ejecutivo en mención. Informa que la tutela no se presentó en noviembre, diciembre y enero, porque desde el « 31 de octubre de 2018, y hasta enero de 2019», no corrieron términos debido al « paro » convocado por el sindicato judicial; que esta situación impidió el acceso de público al « edificio camacol » donde se encuentra ubicado el Juzgado 50 Civil del Circuito; que el expediente fue enviado al Tribunal a finales de octubre.
Se extrae del escrito de tutela, que presentó un proceso ordinario reivindicatorio ante el Juzgado 24 Civil del Circuito de esta ciudad, en el que se condenó a los demandados a pagarle las siguientes sumas de dinero: «[..] Por concepto de frutos civiles $30.615.930 mcte (treinta millones trescientos quince mil novecientos, treinta pesos mcte), por concepto de costas judiciales la suma de $10.000.000 (Diez millones de pesos mcte), por concepto de intereses legales causados sobre el título ejecutivo el 6% anual» Manifiesta, que el proceso reivindicatorio fue enviado al Juzgado 4º Civil del Circuito de Descongestión de esta localidad, siendo devuelto el expediente al 24 Civil del Circuito de Bogotá (despacho de origen); que presentó « demanda ejecutiva el 21 de enero de 2013 », la que correspondió al Juzgado 70 Civil Municipal de Bogotá; el cual por auto del 9 de marzo de 2013, manifestó no ser el competente conforme al artículo 335 inciso 5º del CPC, « el que establece que solo cuando se trate de condenas impuestas por Tribunales o la Corte Suprema de Justicia, el cobro ejecutivo deberá someterse a las reglas de la competencia, y por lo tanto, la demanda ejecutiva deberá conocerla el Juzgado que conoció el litigio en primera instancia», la rechazó y remitió al 24 Civil del Circuito de esta ciudad; la que fue recibida el 28 de mayo de 2013, asignándole el radicado «2008-0329»; que el « 27 de junio de 2013 », libró mandamiento de pago; que el expediente estuvo extraviado por un error de esa oficina judicial, por 18 meses; que el 26 de septiembre de 2014, presentó un derecho de petición ante al juzgado 24 en mención, solicitando información del proceso, porque en el sistema de consulta de procesos aparecía con fecha de radicación el 21 de junio de 2013, y que se encontraba a despacho; que en respuesta a su solicitud le fue entregado una constancia, que indicaba que el proceso no pudo ser ubicado; que mediante auto del 29 de septiembre de 2014, la señora Juez indicó que el derecho de petición no era procedente; que el 4 de diciembre de 2014, se expide un auto informando que por descuido de una persona encargada de la recepción y radicación, había incorporado el proceso 2008-239 al 2008-329; y ordenó notificar el mandamiento por auto del 15 de enero de 2015, después de 18 meses.
Expone el gestor del trámite, que aunado a todo lo anterior, en octubre de 2014, la rama Judicial entró en paro por 73 días; que también se presentó otro cese de actividades del 13 de enero al 30 de marzo de 2016, y el 4 de abril del mismo año, sumando 5 meses, tiempo en que no tuvo acceso al expediente; que ruega a los señores Magistrados que ordenen descontar el término en que no tuvo acceso al expediente, desde el 21 de junio de 2013 al 2 de junio de 2015, fecha en que sale el expediente por estado, es decir, 24 meses después; que por otro lado el juzgado 24 Civil del Circuito envió el expediente al Juzgado 7 Civil Municipal de descongestión, siendo suprimido el 1º de diciembre de 2015, por Acuerdo PSAA15-10404, el que se convierte en el 50 civil Municipal, por Acuerdo PSAA15-10402; que el 17 de septiembre de 2015, su apoderada judicial radicó memorial aportando nuevas direcciones, desde esa fecha hasta el 16 de agosto de 2016.
Indicó, que su abogada realizó la notificación personal al señor Fernando Garavito Guerra el 29 de septiembre de 2016, a la señora Aida Rocío Nieto García por conducta concluyente el 28 de septiembre de ese mismo año; que el 3 de octubre, el mandatario judicial presentó recurso de reposición contra el auto que contenía el mandamiento de pago, siendo notificado el 29 de junio de 2017, de la decisión por medio de la cual el Juez declaró la prescripción alegando que la « notificación debió practicarse desde el 15 de enero de 2015 al 15 de enero de 2016»; que considera que lo actuado es un error de hecho y de derecho por parte del Juez 50 Civil del Circuito, al no tener en cuenta los cierres de los juzgados y el extravío del expediente; que su actuar viola las normas y principios constitucionales, el acceso a la administración de justicia, el principio de continuidad, el principio de igualdad procesal y seguridad jurídica; que recurrió la decisión del 29 de junio de 2017, por la cual le dio trámite a la excepción de prescripción ante el Tribunal, « solicitando que se ordenara declarar no probada la excepción y seguir adelante con la ejecución, que se declarara que los demandados estaban notificados»; que el Superior en alzada conceptuó « que no se notificaron y confirmó la sentencia».
TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído del primero 1º de abril de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados e intervinientes en el proceso que la originó, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término, el Juzgado veinticuatro 24 Civil del Circuito de Bogotá manifestó, que el proceso fue radicado con el número « 2008-00239 », remitido desde el 4 de Septiembre de 2015, al Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión de Bogotá, hoy Juzgado 50 Civil del Circuito de la misma ciudad, conforme al parágrafo segundo del Acuerdo PSAA15.-10373, del Consejo Superior de la Judicatura, sin que sea posible hacer pronunciamiento sobre los hecho relatados por el incoante a esa fecha; que lo pretendido por el quejoso, es que mediante la acción constitucional, se revoque la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, de fecha 19 de octubre de 2018, en la que se confirmó la sentencia anticipada que profirió el actual Juzgado 50 Civil del Circuito; que el 29 de junio de 2017, declaró la prescripción del título base de la ejecución; que el inconforme pretende se le corrijan los presuntos defectos constitucionales cometidos por la censurada.
El Juzgado Cincuenta Civil del Circuito de Bogotá expresa, que le fue asignado el proceso « 110013103024-2008-00239-00 «, que corresponde a un « ordinario » promovido por William López Cufino contra Aida Rocío García y Fernando Garavito Guerra; que atendiendo los acuerdos Nro. PSAA15- 1042 de octubre 29 de 2015, PSAA15- 10412 del 26 de noviembre de 2015, y PSAA15-10414 del 30 de noviembre de 2015, suscritos por la Sala Administrativa – Consejo Superior de la Judicatura, tomó posesión como Juez el 1º de febrero de presente año; que revisado el escrito de tutela, se precisa que el inconformismo se encuentra en la providencia del 20 de septiembre de 2018, por medio de la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, confirmó la sentencia anticipada que profirió el 29 de junio de 2017.
Manifiesta que conforme obra en el expediente el «30 de noviembre de 2010 », el Juzgado 4º Civil del Circuito de descongestión, expidió « sentencia dentro del proceso ordinario- acción reivindicatoria» - adelantado por William López Cufino, en la que se declaró la pertenencia al demandante de los inmuebles con matrículas inmobiliarias Nos. 50N-20159328 y 50N – 20124124, se ordenó la restitución del inmueble por parte de los demandados al actor, y aquéllos se les condenó a reembolsar por concepto de frutos civiles la suma de $ 30.615.930.
Que el « 21 de enero de 2013 », el demandante por conducto de apoderado judicial, presentó en la oficina judicial de reparto de Bogotá « demanda ejecutiva » con base en la sentencia anteriormente mencionada, la que fue remitida posteriormente al Juzgado 24 Civil del Circuito de esa ciudad, - despacho de origen que había tramitado el proceso reivindicatorio-; que por auto del « 27 de junio de 2013, se libró mandamiento de pago », notificado por estado el « 15 de enero de 2015»; que los días 28 y 29 de septiembre de 2016, fueron notificados los ejecutados, de forma personal y por conducta concluyente, respectivamente; los que contestaron la demanda el 3 de octubre de 2016, por intermedio de abogado proponiendo la excepción de « prescripción de la acción ejecutiva ordinaria ».
Indica que con providencia del 29 de junio de 2017, su despacho profirió sentencia anticipada, declarando probada la excepción previa de prescripción de la acción ejecutiva; y que por auto del 14 de diciembre de ese mismo año, se concedió el recurso de apelación contra la sentencia. Mediante auto del 15 de marzo de 2018, la Sala Civil del Tribunal, solicitó a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, certificara los ceses de actividades para los años de 2014 a 2016, e igualmente la información sobre la trazabilidad del proceso ejecutivo que adelantaba William López contra Fernando Garavito y otra; indicando las respuestas allegadas y fijando fecha para audiencia de fallo.
Por providencia del 20 de septiembre de 2018, el Tribunal confirmó la sentencia anticipada emitida por el despacho, remitiendo el expediten al juzgado, el que fue allegado el 11 de octubre de 2018, profiriendo el auto de « obedecer y cumplir lo resuelto por el Superior »; que el expediente quedó a disposición de las partes desde el 19 de octubre de 2018 hasta el 20 de octubre de esa misma data, fecha en que los usuarios no accedieron a los despachos judiciales por el paro judicial, situación que se produjo hasta el 19 de diciembre de 2019, y se normalizó el 11 de enero de 2019 una vez finalizada la vacancia judicial.
Concluye la operadora Judicial, que « no existe inmediatez » de la acción de tutela para pretender revocar las providencias de primera y segunda instancia, las que declararon probada la excepción de prescripción; la del Tribunal Superior de fecha 20 de septiembre de 2018, decisión que fue de conocimiento del demandante hoy accionante y de su apoderado, quien participó de la audiencia pública; que desde esa data apenas interpone la acción constitucional, transcurriendo aproximadamente 6 meses.
Aporta copia del fallo de audiencia surtida el 20 de septiembre de 2018, en el Tribunal que es objeto de censura, así como el auto del 27 de junio de 2013 por medio del cual se libró mandamiento de pago, la sentencia proferida el 27 de junio de 2017, por el Juzgado 50 Civil del Circuito. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 12 de abril de 2019, « negó la tutela» señalando que los elementos que tuvo en cuenta fueron los abordados en la sentencia el 30 de noviembre de 2010, sobre el juicio reivindicatorio, el auto del 12 de agosto de 2011, que hace referencia a la aprobación de las costas judiciales liquidadas en el mismo decurso, los cuales fueron emitidos por el Juzgado 24 Civil del Circuito de Bogotá. Señaló que el Tribunal confutado, indicó que para el asunto en estudio, el término prescriptivo es de 5 años, conforme con el artículo 2536 de la Codificación Civil, que dice: La acción ejecutiva se prescribe por cinco (5) años.
Y la ordinaria por diez (10). La acción ejecutiva se convierte en ordinaria por el lapso de cinco (5) años, y convertida en ordinaria durará solamente otros cinco (5). Una vez interrumpida o renunciada una prescripción, comenzará a contarse nuevamente el respectivo término. Encontró que la prescripción no se logró obstaculizar con la presentación de la demanda, toda vez que el auto de cobro le fue avisado al acreedor el 15 de enero de 2015, materializándose la notificación de los deudores el 28 y 29 de septiembre de 2017, superando el plazo establecido en el artículo 90 del C.P.C. La Magistratura cuestionada, indicó que entre la exigibilidad de las obligaciones materia de cobro, la fecha del fallo 16 de diciembre de 2010, la decisión frente a las costas del 23 de agosto de 2011, y la notificación de los señores Fernando Garavito Guerra y Aida Rocío Nieto los días 28 y 29 de agosto de 2016, había transcurrido un tiempo superior a 5 años, configurándose la extinción de las acreencias reclamadas.
IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el incoante William López Cufino, la impugnó mediante escrito recibido el 22 de mayo del presente año, indicando, que la Sala Laboral de la Corte, revise la decisión de la Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil, por carecer de las condiciones necesarias para expedir una sentencia congruente, porque no se ajusta a los hechos que motivaron la tutela, ni al derecho impetrado.
El accionante, nuevamente retoma las circunstancias enunciadas en su escrito de tutela sobre la transformación del Juzgado Séptimo Civil del Circuito de Descongestión en el 50 Civil del Circuito, en agosto de 2016; que no se revisó la actuación desde que el despacho en mención avocó el conocimiento; que el error de hecho y derecho del Tribunal, el Juzgado 50 Civil del Circuito y del Juez constitucional de primer grado, está en que ignoraron que no se podía realizar una actuación procesal por circunstancias ajenas al parte, ya que esto ocurrió por haberse suprimido el juzgado y los paros.
Que solicita revocar la decisión que negó la tutela y en su lugar acceder a ella. CONSIDERACIONES El amparo constitucional es un derecho superior que puede ser utilizado por cualquier persona, para garantizar sus prerrogativas fundamentales o para impedir una lesión injustificada que bien puede proceder de las autoridades públicas o privadas.
Además del contenido del artículo 86 de la Constitución Política y del Decreto 2591 de 1991, su desarrollo ha provenido de la jurisprudencia, especialmente de los órganos límite de cada una de las jurisdicciones, en las que se ha establecido una doctrina de protección en todos los ámbitos y de esa manera ha permitido la realización de los propios valores y principios en los que se instala el Estado Social de Derecho.
Es relevante tener en cuenta en el presente asunto, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de «ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad”, establecidos en la CC C-590/05 y T-332/06, los cuales implican, no solo una carga para el accionante en sus planteamientos, sino también en su demostración, tal como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada, gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho.
Se precisa que lo solicitado por el quejoso, en el libelo demandatorio inicial, es que se revoque la providencia del 19 de octubre de 2018, proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (Sala Quinta de Decisiones); y que se le ordene al Colegiado en mención que tramite la apelación contra la supuesta excepción previa de prescripción del título, propuesta por la parte demandada, y en su lugar se ordene seguir adelante con la ejecución; que se declare como notificados a los demandados Fernando Garavito Guerra de forma personal desde el 29 de septiembre de 2016, a la señora Aida Rocío Nieto García por conducta concluyente el 28 de septiembre de 2016; que se continúe con el trámite del proceso ejecutivo en mención. Se resalta en la sentencia del juez constitucional de primer grado, que frente a los reparos del apelante manifestó lo siguiente: « respecto a la pérdida del expediente, es cierto; pero se evidenció que esa circunstancia no incidió en la notificación tardía de Garavito Guerra y Nieto, pues ello ocurrió con anterioridad a la publicación mediante estado del mandamiento de pago, es decir, no había iniciado a correr el intervalo del año para la interrupción civil; referente a las dificultades ocasionadas con la descongestión, desmintió lo argumentado por el convocante, teniendo como soporte el Acuerdo PSAA15-10402, que transformó el Juzgado Séptimo Civil del Circuito de descongestión en el Juzgado 50 Civil del Circuito, sin solución de continuidad, sin que estuviera desprovisto de Juez; en lo concerniente al cese de actividades ocurrido ente el 9 de octubre de 2014, y el 9 de enero de 2015, a criterio del ad quem, no se suspendió el plazo de notificación, pues para ese entonces este aún no había iniciado a transcurrir» Encuentra la Sala, que en el análisis realizado a las pruebas aportadas, y lo expuesto por el juez constitucional censurado se cumplió el plazo establecido por el legislador para extinguir las obligaciones, sin que se lograra demostrar la interrupción civil con la presentación de la demanda; ante la tardanza en el cumplimiento de la carga de notificar los demandados, donde también indico la Sala en primera instancia constitucional, que en casos similares, desestimó la protección constitucional, por hallar razonable la declaratoria de prescripción en las sentencias CSJ ST de 4 de abril de 2018, exp. 2018-456-01, CSJ Civil.
Sentencia de 18 de marzo de 2010, exp. 2010- 00367-00 y en ese mismo sentido la decisión del 18 de diciembre de 2012, exp. 2012- 01828-01. Precisa esta Corporación, que la conclusión a la que se arribó se encuentra dentro del marco de lo razonable y de los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin que le sea dable interferir al juez constitucional, en los asuntos de resorte de los jueces naturales, bajo el argumento de tener una mejor interpretación jurídica o fáctica, ya que lo cierto es que si la otorgada por aquéllas tiene mínimas exigencias de argumentación y fundamentación, tal como pasa con la providencia atacada, ésta debe permanecer amparada bajo el principio constitucional de autonomía e independencia judicial, inclusive luego de ser cuestionada en sede de tutela, máxime cuando la autoridad judicial encartada, edificó su decisión de conformidad con los preceptos normativos que gobiernan el caso en concreto.
Es relevante enfatizar que, esta Sala ha reiterado que quien acuda a la acción de tutela, no puede pretender enervar decisiones judiciales alegando meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, presentando así su disenso o su inconformidad frente a las mismas, toda vez que los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional, no son suficientes para desvirtuar providencias judiciales que, si se encuentran dentro del marco de lo razonable, no pueden sino mantenerse como válidas dentro del ordenamiento jurídico.
Descendiendo al sub júdice, considera esta Colegiatura, que la presente acción no tiene vocación de prosperidad, por cuanto advierte que, a pesar de los argumentos expuestos por el tutelante, no existe justificación válida que explique el tiempo transcurrido para solicitar el amparo constitucional, máxime, si se tiene en cuenta que la última providencia con la cual considera vulnerados sus derechos fundamentales, fue dictada el « 20 de septiembre de 2018 », mientras que la acción de amparo fue radicada el « 19 de mayo de 2019 », superando el término que la jurisprudencia adoctrinada ha considerado como razonable, para no incurrir en violación al principio de inmediatez.
En este orden, la circunstancia de que la aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para fallar el caso concreto, o no la comparta, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. Sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - Confirmar el fallo impugnado. SEGUNDO.- Enterar de esta decisión a los interesados, en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Notifíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 17 SCLAJPT-12 V.00