República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 66441 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL6956-2016 Radicación n.° 66441 Acta 18 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la impugnación formulada por JOSÉ ARNOLDO HENAO CASTRILLÓN contra el fallo de 25 de abril de 2016, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, en el trámite de la tutela que promovió contra el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I.
ANTECEDENTES El accionante solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición. Expuso que el 9 de marzo de 2016 solicitó al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Oralidad la expedición de copias informales del proceso ejecutivo de José Conrado Largo Bañol contra Rubén Darío Durango que a la fecha «no ha dado cumplimiento a mi petición».
Por lo anterior solicitó ordenar al accionado «darme copia íntegra del expediente solicitado tal como lo indica el art. 14 de la ley 1755 de 2015». II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto de 15 de abril de 2016, el Tribunal Superior de Medellín asumió el conocimiento y corrió traslado de la acción para que la parte accionada ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término concedido el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín informó que el 15 de abril de 2016 dio respuesta a la solicitud elevada por el accionante, la cual se remitió a la dirección informada y se le informó telefónicamente que el expediente está a su disposición para que se acerque a tomar las copias requeridas, «sin embargo el accionante informó que no se acercaría a sacar las copias, porque a su juicio el Despacho le tenía que proporcionar las copias requeridas»; por lo anterior pidió negar el amparo constitucional.
Por sentencia de 25 de abril de 2016, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín negó la protección solicitada porque la respuesta dada por el juzgado obedece a una respuesta de fondo, clara, precisa y congruente con lo pedido y le fue comunicada al promotor y por tanto se presenta un hecho superado. III. IMPUGNACIÓN El accionante impugnó porque considera que la entidad ha debido expedir las copias solicitadas como se lo solicitó en el escrito que radicó el 9 de marzo de 2016.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 23 de la Constitución Nacional consagra como uno de los derechos fundamentales, el de petición, según el cual toda persona tiene la facultad de acudir ante las autoridades competentes para reclamar la resolución de fondo de una solicitud, dentro de los términos previstos en la Ley. De acuerdo con esta preceptiva el derecho de petición comprende los siguientes elementos: a) La posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas; b) La respuesta oportuna, es decir, dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico; c) La contestación material, que supone que la autoridad, sobre la base de su competencia, se refiera de manera completa a los asuntos planteados (plena correspondencia entre la petición y la respuesta), sin que puedan comprenderse evasivas o elusivas; y d) la pronta comunicación de lo decidido al peticionario, con independencia de que su sentido sea positivo o negativo.
Revisada la actuación advierte esta Corporación, que por comunicación emitida el 15 de abril de 2016, la accionada contestó la petición del accionante (folio 12), en la cual se le informa que el expediente fue desarchivado y se encuentra a su disposición para que tome las copias que requiera, las cuales deben ser costadas en los términos del artículo 114 del Código General del Proceso.
Así mismo, obra en el expediente a folios 14 a 15, constancia de envío de la mencionada respuesta por correo urbano a la dirección suministrada por el peticionario a folio 6, y a folio 13 el informe secretarial que da cuenta de la comunicación personal de la misma vía telefónica, de donde se colige que se brindó respuesta al derecho de petición elevado por el promotor.
En consecuencia, se debe confirmar la decisión impugnada ante la superación del hecho por el que se inició la acción, advirtiendo que dentro del ámbito del derecho fundamental de petición no se encuentra acceder necesariamente a lo solicitado o sustraerse del cumplimiento de obligaciones o cargas como suministrar las expensas para la expedición de copias de determinada actuación, pues ese no es el objeto de la citada prerrogativa constitucional, prevista para obtener un pronunciamiento de fondo, claro y oportuno por parte del destinatario y que ésta se comunique debidamente, como en este caso ya se surtió. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO. - CONFIRMAR el fallo de tutela de fecha y procedencia precitadas, de conformidad a las motivaciones que anteceden. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase.
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS 6