CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Radicación n.° 84091 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL6955-2019 Radicación n° 84091 Acta 15 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por JOSÉ GABRIEL CORTÉS PÉREZ, como agente oficioso de su padre Miguel Antonio Cortés Chuquen contra el fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 1 de marzo de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró contra la SALA DE FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite al que fue vinculada la Secretaría de dicha corporación. I.
ANTECEDENTES José Gabriel Cortés Pérez, en la referida calidad, promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales de su agenciado al debido proceso, igualdad y defensa, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada dentro del trámite de la acción de tutela que adelantó contra el Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá « radicado 2018-00649-00.
Señaló, como fundamento del amparo constitucional, en síntesis, que en la acción constitucional de referencia se profirió sentencia el 26 de noviembre de 2018; que se emitió telegrama el 29 de noviembre de ese año, el cual recibió el 3 de diciembre siguiente « situación que se corrobora con el sello de recibido de correspondencia del Conjunto Residencial Parque Central del Salitre etapa 4, lugar donde recibe correspondencia»; que el 5 de diciembre de 2018 acudió al Tribunal para radicar el escrito de impugnación, el cual no fue recibido por haber sido presentado por fuera del término; que en dicha oportunidad se le indicó que el expediente había sido enviado a la Corte Constitucional; que acudió a la Corte Constitucional y allí le indicaron que el proceso no había llegado; que posteriormente «con sorpresa [se encuentra] que la H. Corte Constitucional no se pronuncia respecto de [su] situación y resuelve no revisar la sentencia emitida por el Tribunal».
Considera vulnerados sus derechos fundamentales « al no otorgar los plazos que se conceden a todos los ciudadanos a efectos de que ejerzan los derechos que propende el Estado Social de Derecho, se negó a [su] padre Miguel Antonio, tener acceso a la justicia dentro de los términos establecidos en la ley en búsqueda de una decisión favorable a sus intereses y a la protección de sus derechos que en su condición de persona de la tercera edad merecen además de una especial protección por parte del Estado».
Solicitó, en consecuencia, se ampararan los derechos reclamados y que, en procura de restablecerlos, se decretara la nulidad de lo actuado desde el día 27 de noviembre de 2018 « y en adelante» y se ordenara al Tribunal « realizar el trámite de notificación del fallo de tutela bajo el número de radicado 2018649 (…), respetando los términos del mismo, a efectos de ejercitar el derecho a la defensa de [su] señor padre Miguel Antonio Chuquen, buscando así el restablecimiento de los derechos que le han sido conculcados por dicho juzgador».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 21 de febrero de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la autoridad accionada y demás partes vinculadas. El Juzgado Veintiocho de Familia de Bogotá manifestó no tener conocimiento de lo acontecido en la acción constitucional en referencia, por lo que se abstuvo de hacer pronunciamiento alguno. El Consorcio Fopep pidió la desvinculación de dicha entidad al trámite constitucional, comoquiera que lo pretendido era un asunto netamente jurídico, en el que «no ha tenido ninguna injerencia».
La Secretaría de la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá solicitó que se negara la salvaguarda implorada con fundamento en que al accionante se le envió la notificación del fallo de tutela al email «mafiu123@hotmail.com », correo electrónico aportado y autorizado en el escrito de tutela; que de igual forma se le enviaron los telegramas G.13.374 a la carrera 6 N. 10-42 oficina 510, el cual fue recibido el día 1 de diciembre de 2018 y el G-13.376 a la calle 64 A N. 57 A-23 torre 9 apto 701, recibido el día 3 de diciembre siguiente, de conformidad con los certificados que aportó al presente trámite; que no existe en la Secretaría de la Sala de Familia un sistema mediante el cual se pueda comprobar que el accionante acudió el día 5 de diciembre de 2018 a radicar el escrito de impugnación; que los empleados de la Secretaría no estaban autorizados para contabilizar términos o informarle a los usurarios que determinado escrito se encontraba fuera del término; que el email de la Secretaría se encuentra en el membrete de todos los telegramas y oficios; que el fallo de tutela en referencia fue notificado al correo del accionante el día 29 de noviembre de 2018, de manera que a partir del 30 de noviembre se contabilizaban los 3 días para la presentación de los escritos correspondientes, por lo que el 4 de diciembre de 2018 feneció el término para impugnar la decisión. Por último, precisó que la acción de tutela resultaba improcedente cuando se pretendía emplear para reabrir un asunto litigioso que « por negligencia, descuido o distracción de las partes, se [encontraba] debidamente resuelto».
La Sala de Casación Civil, en fallo de 1 de marzo de 2019, negó el amparo luego de señalar que no era procedente la acción de tutela contra sentencias judiciales dictadas en el curso de una tutela anterior; y que en todo caso de los documentos aportados no se evidenciaba irregularidad alguna frente a la notificación del fallo de tutela y el apresurado envío del expediente a la Corte Constitucional.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la determinación anterior con fundamento en los mismos argumentos inicialmente expuestos. IV. CONSIDERACIONES Concluye la Sala, de los antecedentes previamente relatados, que lo pretendido por el accionante, es que se deje sin efecto el trámite surtido en el interior de la acción de tutela n. 2018-00649-00 desde la actuación adelantada el 27 de noviembre de 2018.
De lo anterior se sigue, que el propósito de la acción preferente y sumaria que ocupa la atención de la Sala es, fundamentalmente, poner en entredicho el trámite surtido dentro de una acción cuya naturaleza guarda identidad con la que aquí se estudia; exigencia que ciertamente no se acompasa con los fines de este último mecanismo tuitivo, el cual no se encuentra consagrado para que el juez constitucional reexamine los debates, las interpretaciones o valoraciones que han realizado autoridades homólogas en otras acciones de tutela.
Es preciso destacar que, sobre dicho tópico, esta sala ha efectuado reiterados pronunciamientos, en los cuales ha señalado, con invariable persistencia, que la acción constitucional establecida en el artículo 86 de la Constitución Política no está destinada a controvertir las decisiones que adopten las autoridades judiciales competentes en trámites de idéntico linaje, a la par que ha enseñado que dicha restricción encuentra su razón de ser en que las determinaciones que se profieren en el campo tutelar no pueden ser reexaminadas indefinidamente por los jueces de tutela, so pena de que resulten quebrantados los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se sustenta el Estado Social de Derecho.
Particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, se ha reiterado sobre el particular: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso.
En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra.
Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Ahora bien, reprocha el accionante la notificación del fallo de tutela y el apresurado envío del expediente a la Corte Constitucional, sobre el particular es preciso señalar que revisados los documentos aportados al presente trámite, esto es «fallo de tutela de 26 de noviembre de 2018, telegrama n. G-13.377 de 29 de noviembre de 2017, enviado por email al accionante el 29 de noviembre de 2018, telegramas números G-13.374 y G-13.376 de 29 de noviembre», recibidos por el accionante a través de correo certificado el 1 y 3 de diciembre de 2018, respectivamente, la Sala no advierte irregularidad alguna con relación a la notificación allí surtida.
Así las cosas, en el presente asunto, la solicitud de salvaguarda constitucional impetrada realmente no puede salir avante, debido a que, como se señaló, por un lado al juez de tutela le está vedado ejercer control sobre las decisiones adoptadas en acciones de idéntica naturaleza por autoridades homólogas, y de otra parte, revisado el trámite de notificación surtido en el interior de dicha acción, no se evidencia irregularidad alguna que amerite intervención constitucional.
Así las cosas, se confirmará la misma en su integridad. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN SCLAJPT-12 V.00 9 SCLAJPT-12 V.00