Radicación n° 84177 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL6954-2019 Radicación n° 84177 Acta 15 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por MARÍA CAMILA RUALES BENAVIDEZ, contra el fallo que profirió la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, el 5 de marzo de 2019, dentro de la acción de tutela que instauró contra el CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DEL VALLE DEL CAUCA – SALA ADMINISTRATIVA.
I.
ANTECEDENTES María Camila Ruales Benavidez promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, petición e igualdad, así como los principios de buena fe, confianza legítima y «acceso a cargos públicos», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada. Señaló, como fundamento del amparo constitucional, que se inscribió al concurso de méritos para la provisión de cargos en la rama judicial según convocatoria contenida en el Acuerdo CSJVAA17-71 de octubre 6 de 2017; que en la resolución CSJVAR 18-680 de 23 de octubre de 2018, por medio de la cual se publicó el resultado de la inscripción, apareció como «rechazada» por no acreditar los requisitos mínimos exigidos para el cargo al que aspiró; que el 25 de ese mismo mes y año presentó «derecho de petición» con el fin que se reexaminara su documentación; que en la resolución CSJVAR-18-704 de 7 de noviembre del mismo año nuevamente apareció como «rechazada» por la misma causal; que el 3 de febrero de 2019 se llevó a cabo la prueba de conocimientos y aptitudes de los admitidos pero quedó pendiente la realización de una «prueba supletoria» para las personas que a pesar de ser aceptados no fueron citadas a dichas pruebas y para quienes tenían requerimientos pendientes de resolver y; finalmente, que tales resoluciones no son susceptibles de recurso alguno por vía administrativa.
Precisó que la accionada no tuvo en cuenta que, además de «tener aprobados dos años de estudios en educación superior en derecho, a la data ya era titulada como abogada y se encontraba cursando segundo semestre de especialización constitucional en la Universidad Nacional». Igualmente, no consideró que su «experiencia relacionada» en los sectores público y privado era de dos años y nueve meses, por lo que «superaba los dos años mínimos requeridos» y que, por lo tanto, debió ser admitida y citada para la prueba de conocimientos y aptitudes.
Señaló que la no respuesta oportuna de su petición implicaba «un hecho ficto o presunto»; que fue «inducida en error» por la publicación de dos listados en los que apareció como «rechazada» y que, sumado a ello, no recibió en su correo electrónico notificación de la respuesta a su «oposición»; que no se tuvo en cuenta la particular circunstancia de «fuerza mayor o caso fortuito», consistente en que, por ocupar un cargo en provisionalidad dentro de la rama judicial y más concretamente en el Municipio del Rosario, Nariño, ha tenido dificultades con la conexión a internet.
Solicitó, en consecuencia, se ampararan sus derechos de raigambre constitucional y que, en procura de restablecerlos, fuera incluida en la lista de personas admitidas en dicho concurso y, además, citada a participar en la «prueba supletoria» de conocimientos y aptitudes ya que para la fecha de presentar la acción de tutela radicado (11 de febrero de 2019), ya se encontraba agotada la inicialmente señalada.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 19 de febrero de 2019, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la autoridad accionada y vinculados. El Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca ratificó la información de la accionante en cuanto a su inscripción y solicitud de revisión de documentos al no figurar como admitida en la resolución CSJVAR 18-680 de 23 de octubre de 2018.
Sin embargo, agregó que mediante resolución CSJVAR18-784 de 28 de diciembre de 2018, que modificó la anteriormente señalada, la accionante fue incluida en el concurso de méritos y además citada para la realización de la prueba de conocimientos a realizarse el 3 de febrero de 2019, decisión que a su vez fue notificada en la página web de la accionada tal como aparece en la «página 81».
Añadió que mediante oficio CSJVAO19-428 de 22 de febrero de 2019 y cuya copia anexó, dio «respuesta clara, precisa y de fondo a la solicitud de verificación»; que ésta fue «remitida al correo electrónico Kami.733@gmail.com, en el que se le informó que sí fue admitida al concurso de méritos y fue citada en debida forma». Y en relación con la citación a la «prueba supletiva» reiteró que la accionante fue citada a la celebrada el 3 de febrero de 2019, lo cual hizo «en su debida oportunidad» y «conforme a las reglas del concurso de mérito», pero María Camila Ruales Benavides no se percató «de ello».
Solicitó, en consecuencia, se declarara la improcedencia de la acción de tutela, por «carencia de objeto». El mismo 22 de febrero de 2019 la accionante manifestó que sólo hasta esa fecha se enteró del contenido del mencionado oficio CSJVAO19-428; que en consecuencia la notificación de la respuesta a su derecho de petición no fue oportuna y que por eso no tuvo posibilidad alguna de presentar la prueba dispuesta para el 3 de febrero del mismo año, razón por la cual insistió en que fuera incluida en la lista de las personas que están pendientes de presentar la «prueba supletiva» de conocimiento y aptitudes.
La Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali, en fallo de 5 de marzo de 2019 sostuvo que, luego de revisar la publicación de la resolución CSJVAR18-784 de 28 de diciembre de 2018 en la página web de la Rama Judicial, Consejo Superior de la Judicatura incorporó al expediente el «listado anexo» (folio 69), del cual infirió que «efectivamente la accionante fue citada para prueba el 03 de febrero de 2019 en la ciudad de Cali, Universidad de Cali, bloque 1, segundo piso», notificación que a su vez calificó de idónea por haberse realizado de conformidad con lo señalado en el numeral 6.2. del Acuerdo CSJVAA17-71 de octubre 6 de 2017.
Consecuencialmente, afirmó que no se hallaba vulneración alguna en el caso concreto porque «si bien [era] cierto la accionada se demoró al responder el derecho de petición no [era] menos cierto que era obligación de la aspirante estar pendiente de la página web [para] enterarse de las novedades que surgieran en la convocatoria tal como lo establecen las reglas del concurso» y que, por lo tanto, no podía «corregir su actuar negligente» con la presente acción de tutela.
III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la determinación anterior con base en los mismos argumentos planteados al inicio y en el curso de la acción. Enfatizó que si bien es cierto la accionada respondió su derecho de petición, también lo es que lo hizo en un plazo superior a los dos (2) meses y que, sumado a ello, no recibió en su correo electrónico notificación de la respuesta a su «oposición».
Finalmente, que no se tuvo en cuenta la particular circunstancia de no tener acceso a internet por laborar en el Municipio del Rosario, Nariño y que, por ende, sólo hasta el 1 de febrero de 2019 pudo hacerlo, sin que apareciera en su correo personal notificación alguna de su admisión y citación a la prueba de conocimientos, lo cual significaba que no se enteró a tiempo de la citación a dicha prueba.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Asimismo, conforme lo señalado en la norma en cita, no puede acudirse a la tutela cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa, a no ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional.
No es, entonces, una figura de la cual se pueda abusar, ni sustituir con ella las vías naturales diseñadas por el legislador. La accionante se queja, en primer lugar, de no haber sido notificada de la resolución CSJVAR18-784 de 28 de diciembre de 2018, que modificó la CSJVAR 18-680 de 23 de octubre de 2018 en el sentido de incluirla en el concurso de méritos o Convocatoria 4 para la provisión de los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios en la rama judicial, así como del hecho de no ser citada para la realización de la prueba de conocimientos a realizarse el 3 de febrero de 2019, con todo y que haya sido aceptada en dicho acto administrativo.
De otro lado, se duele de la falta de respuesta al derecho de petición que formuló ante la misma entidad el « 25 de octubre de 2018 ». En cuanto al primer aspecto se tiene que el artículo 6 del Acuerdo CSJVAA17-71 de octubre 6 de 2017, por medio del cual se reguló la convocatoria Nro. 4, establece en lo pertinente: «CITACIONES, NOTIFICACIONES Y RECURSOS «6.1 Citaciones. «Los admitidos al concurso de méritos serán citados a la presentación a las pruebas de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades y psicotécnica, mediante f ijación del listado en la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y a través de la página web de la Rama Judicial www.ramaiudicial.qov.co, en los que se indicará día, hora y lugar de presentación de la misma.
Igualmente se procederá en el evento que en desarrollo del proceso de selección se requiera hacer otras citaciones. «6.2 Notificaciones- « La resolución que decide la admisión o rechazo al concurso de méritos, la que publica los resultados de la etapa de selección, (Prueba de conocimientos, competencias, aptitudes y/o habilidades) y la que publica el Registro Seccional de Elegibles, se darán a conocer mediante Resolución expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca, la cual se notificará mediante su fijación, durante el término de cinco (5) días hábiles, en la Secretaría del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca.
De igual manera se informará a través de la página web de la Rama Judicial, www.ramaiudicial.qov.co y en la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali. «De la misma forma se notificarán todos los actos de carácter particular y concreto que se dicten en desarrollo del proceso de selección, entre otros, los que resuelven los recursos ».
(Se destaca). Esa regulación fue la usada por la entidad accionada para publicar la señalada resolución CSJVAR18-784 de 28 de diciembre de 2018 en la que, como ya se dijo, la aquí accionante fue incluida o aceptada en el referido concurso de méritos y, además, para hacerle saber su citación a la prueba de conocimientos que se realizaría el 3 de febrero de 2019, tal como lo infirió el juez constitucional de primera instancia con vista en la prueba documental arrimada al expediente.
En ese orden, la Sala no observa vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo ya que la notificación de la resolución que le fue favorable en cuanto a su admisión en la convocatoria y su citación a la prueba de conocimientos se hizo conforme las reglas del concurso, sin que sobre advertir que, por parte alguna, se impone obligación a la entidad accionada de hacerlo a través de correo electrónico u otro medio diferente a los precisamente indicados en la norma arriba citada, como lo trata de señalar la aquí accionante.
Además, la peticionaria no puede alegar una supuesta indebida notificación de la resolución que la admitió al concurso aludido y la citó para las pruebas iniciales por el solo hecho de laborar para esa época en un sitio de difícil conexión a internet, toda vez que a la autoridad accionada le bastaba hacer el enteramiento en la forma establecida por la norma en cita, lo cual descarta el eventual desconocimiento del acto administrativo cuestionado.
Ahora, si lo que se pretende a través de este mecanismo excepcional, es censurar los dos primeros actos administrativos en los resultó «rechazada» por considerar que con ello se le indujo en error o, inclusive, la resolución que la admitió porque en su sentir no le fue notificada en forma oportuna, debe decirse que la accionante debe concurrir a la Jurisdicción Contenciosa Administrativa para exponer en ella los argumentos de carácter legal y constitucional que avalen tales argumentos.
Lo anterior porque, como lo ha dicho esta sala, no es de recibo que so pretexto de la violación de derechos fundamentales se intente trasladar una discusión propia de la jurisdicción ordinaria, para que de manera inconsulta sea desatada por la vía constitucional, ya que el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que en su numeral 1° estableció como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, el cual no se ha demostrado en este asunto.
Es así como la autoridad llamada a solucionar el problema planteado por la actora es el juez de lo contencioso administrativo, quien previa demanda podrá decretar la nulidad de la resolución o resoluciones en las que fue inadmitida para concursar en la Convocatoria n.o 4 y así restablecer el derecho; con la posibilidad de solicitar, además, la suspensión del mismo, actuación regulada en el artículo 229 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y que en virtud del precepto 233 ibidem se puede resolver incluso desde la admisión de la demanda; medida que precisamente está contemplada para contener el perjuicio inmediato que se pueda presentar con ocasión de la decisión y, por ello, descarta la viabilidad de la demanda constitucional, incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar, tal como lo ha sostenido esta sala en la CSJ STL3410-2019, con referencia en STL9545-2017.
Así las cosas, la Sala encuentra que no es de su competencia considerar las inconformidades planteadas en el amparo constitucional, pues ello sería tanto como conocer el fondo del asunto y asumir funciones que no le está permitido conocer frente a la legalidad del cuestionado acto administrativo, sumado a lo cual, como también lo ha sostenido esta sala: «… la participación en un concurso no genera un derecho adquirido, sino una expectativa respecto del empleo por el cual se optó, de forma que ante cualquier eventual irregularidad corresponde su debate al juez natural y no al constitucional, que como se sabe tiene una competencia residual, y por tanto, limitada únicamente cuando se advierte la violación de derechos superiores».
(STL13132-2014 y STL14729-2017, entre otras) De otra parte, la Sala aprecia que frente al derecho de petición que formuló la accionante, sustentado en hechos y solicitudes similares a las del presente amparo, ella misma aceptó que sí se dio respuesta a sus inquietudes, aunque advirtió que esto ocurrió por fuera del término legal previsto toda vez que, al ser radicada el 25 de octubre de 2018 el oficio que la contiene fue expedido el 22 de febrero de 2019, fecha en la que igualmente se enteró del mismo.
Esa circunstancia no entraña la vulneración del mencionado derecho fundamental toda vez que, así pudiera concluirse que en estricto rigor la contestación se produjo por fuera del término legalmente establecido, es claro que ello ocurrió en el curso de la presente acción de tutela, lo cual implica un hecho superado por carencia actual de objeto, lo cual ocurre, como lo dijo la Corte Constitucional en la sentencia T-358 de 2014, referida en la STL4420-2019: « cuando entre el momento de la interposición de la acción de tutela y el momento del fallo se satisface por completo la pretensión contenida en la demanda de amparo, razón por la cual cualquier orden judicial en tal sentido se torna innecesaria.
En otras palabras, aquello que se pretendía lograr mediante la orden del juez de tutela ha acaecido antes de que el mismo diera orden alguna. Respecto a la carencia actual de objeto por hecho superado, la Corte ha indicado que el propósito de la acción de tutela se limita a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.
Sin embargo, cuando la situación de hecho que origina la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir. Y en cuanto a la presunta violación del derecho a la igualdad no aportó la accionante los elementos de juicio apropiados para valorar este aspecto.
En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se confirmará el fallo de tutela de primera instancia. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 14