República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43378 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL6954-2016 Radicación n.° 43378 Acta 19 Bogotá, D.C., primero (1) de junio de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la acción de tutela presentada por SANDRA DE LA CONCEPCIÓN DE ÁVILA PASTRANA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA, trámite al que se vinculó a EXELYS ARROYO HERRERA y al JUZGADO CUARTO LABORAL DEL CIRCUITO DE CARTAGENA.
I.
ANTECEDENTES La accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso. Indicó que Exelys Arroyo Herrera promovió proceso ordinario laboral en su contra con el fin que se declarara que entre ellas existió un contrato de trabajo desde febrero de 2010 hasta el 16 de enero de 2012, el cual terminó injustamente «presumiblemente por motivos de embarazo omitiendo solicitar permiso a las autoridades competentes» y se le condenara al pago de salarios y prestaciones junto con la indemnización por despido injusto y no pago de cesantías, los perjuicios económicos y la licencia de maternidad; que el proceso correspondió al Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Cartagena que absolvió en primera instancia; la demandante apeló y el Tribunal por fallo del 16 de octubre de 2016, revocó parcialmente por cuanto encontró acreditado el vínculo laboral entre las partes y la condenó al pago de la diferencia salarial, las cesantías e intereses de 2010 y la indemnización moratoria.
Señaló que el juez de segundo grado vulneró sus derechos fundamentales pues no tuvo en cuenta que para la condena por indemnización moratoria debía acreditarse la mala fe del empleador, situación que no fue probada y contrario a ello «se logró probar que la empresa cancelaba todo lo correspondiente a salarios y prestaciones sociales». Aseguró que la decisión cuestionada le ocasiona un perjuicio irremediable pues la Institución de su propiedad es pequeño y no tiene la capacidad para asumir el pago de la indemnización moratoria.
Por auto del 18 de mayo de 2016, se admitió la presente acción y se ordenó notificar a los accionados para que ejerzan sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Cartagena indicó que conoció del proceso ordinario promovido por Exelys Arroyo Herrera en contra de la aquí accionante, que el 25 de junio de 2013 absolvió de todas las pretensiones a la demandada y como se presentó apelación, remitió las diligencias al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, que por fallo del 16 de octubre del mismo año revocó parcialmente la sentencia de primera instancia y condenó al pago de las diferencias salariales, prestaciones sociales y a la sanción moratoria del artículo 65 del C.S.T.; que una vez regresó el expediente emitió auto de cumplimiento y liquidó costas.
Allegó copia del proceso en cd. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.
En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.
Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.
La discusión planteada, tiene que ver con la vulneración del debido proceso que, a juicio de la actora, se originó con la decisión del Tribunal al revocar parcialmente el fallo del a quo y condenarla a la sanción moratoria, sin tener en cuenta que no se probó que hubiera actuado de mala fe. Revisada la decisión cuestionada, el ad quem en relación a la sanción moratoria concluyó que «el empleador no justificó la falta de pago de las diferencias salariales y de las cesantías e intereses causadas en 2010, ni probó la existencia de razones que permitieran deducir no deber, por tanto, no puede deducirse buena fe en su conducta y en consecuencia es procedente la condena al pago de ésta, la cual en este caso equivale a un salario diario o sea $12.159 pesos por cada día de retardo a partir de la finalización del primer contrato hasta que se cancele la obligación. Si bien de acuerdo al artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo cuando el trabajador devengue el salario mínimo la indemnización moratoria se causa hasta que se efectué el pago de la obligación, en el presente caso se advierte que el demandante al formular dicha pretensión pidió que se le pagara por este concepto el valor equivalente a 24 meses de salario y como al tribunal le está vedado fallar extra y ultra petita dado que esa facultad solo la tiene el juez de primera instancia, se impondrá la condena en los términos en que fue solicitada, en consecuencia, se revocará el fallo apelado en este punto para en su lugar disponer lo pertinente».
Lo anterior por demás trasluce que el juzgador no impuso automáticamente la sanción, sino que la justificó en el hecho de que pese a las disposiciones laborales, la actora no cumplió con su deber, y no encontró razón seria para que se le exonerara, menos cuando lo que advirtió fueron pagos parciales de la cesantía, aspectos que en suma hicieron que descartara la alegada buena fe.
Por lo expuesto, se observa que el juez de tutela no puede intervenir para imponer por esta vía extraordinaria una valoración que corresponde al juzgador en el proceso de conocimiento, máxime cuando no se advierte la vulneración a un derecho fundamental como lo pretende la accionante. En ese contexto, la determinación emitida por el juez colegiado, al margen de que pueda o no compartirse, se realizó sin quebrantamiento de derechos superiores, amén de que se soportó de manera razonable y con amparo en el ordenamiento jurídico, sin que por tanto pueda constituir argumento atendible la discrepancia del actor.
Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 7