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STL6953-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE Radicación n.° 70910 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL6953-2023 Radicación n.° 70910 Acta 23 Tumaco, Nariño, veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MIGUEL ANTONIO CORREALES PARADA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ. I.

ANTECEDENTES El accionante acudió a este mecanismo constitucional por estimar quebrantados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental adosada al plenario, se extrae que el accionante promovió demanda ordinaria laboral contra Bogotá D.C.- Secretaría Distrital del Medio Ambiente-, en la que pretendió la declaración de un contrato realidad con la convocada y el consecuente reconocimiento de las prestaciones sociales derivadas de dicho vínculo.

El asunto le correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, bajo el radicado 11001310500820150089800, despacho que admitió la demanda por medio de auto de 16 de diciembre de 2015 y, posteriormente, en audiencia de 27 de abril de 2017, declaró no probada la excepción de falta de jurisdicción y competencia propuesta por la demandada.

Al ser apelada dicha decisión, fue confirmada mediante proveído de 13 de febrero de 2018, por la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá. En virtud de lo anterior, el proceso continuó su trámite en el juzgado y, mediante sentencia de 20 de septiembre de 2019, el a quo acogió parcialmente las pretensiones. El proveído en cita fue apelado y el asunto se remitió al Tribunal Superior de Bogotá para lo pertinente; no obstante, el citado Colegiado, a través de auto de ponente de 1.° de marzo de 2023, se abstuvo de abordar el estudio del recurso de alzada y, en su lugar, declaró la falta de jurisdicción para conocerlo, tras considerar que, pese a que previamente había confirmado el proveído que declaró no probada la excepción previa de falta de jurisdicción, lo cierto es que no podía continuar asumiendo el conocimiento de las diligencias, pues la Corte Constitucional, a través de auto CC A-492-2021, al dirimir el conflicto de competencia en un caso similar, definió que la revisión de contratos de naturaleza estatal corresponde definirlos a la jurisdicción contencioso administrativa, circunstancia que, en caso de desconocerse, podía configurar una nulidad insaneable.

Contra la anterior decisión, la apoderada del demandante interpuso recursos de reposición y, en subsidio, apelación; sin embargo, mediante auto de 8 de mayo de 2023, el Colegiado accionado se abstuvo de conocer los recursos y ordenó la remisión inmediata del asunto a los jueces de lo contencioso administrativo. Contra dicha determinación, el accionante formuló nuevamente recurso de reposición y, en subsidio, apelación; sin embargo, el Tribunal se abstuvo de decidirlos y, en su lugar, dio cumplimiento a la orden de envío del expediente a la jurisdicción contencioso administrativa, con lo cual, el 23 de mayo de 2023 el proceso se asignó al Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá. El promotor afirma que el Tribunal accionado vulneró su derecho fundamental al debido proceso, como quiera que no respetó la institución jurídica de la cosa juzgada, ni los principios de acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, pues no era de recibo que el mismo magistrado ponente, quien había decidido con sendos argumentos jurídicos que la jurisdicción competente para conocer del presente asunto era la laboral, «[cambiara] su versión afect[ándolo] gravemente […]que desde el 24 de noviembre de 2015, viene reclamando el reconocimiento de sus derechos prestacionales que desde el punto de vista jurídico tienen una especial protección».

Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos, requirió se declare que la Sala Laboral del Tribunal de Bogotá incurrió en la lesión de garantías invocadas, al adoptar las decisiones de 1. ° de marzo y 8 de mayo de 2023. En consecuencia, solicita se le ordene que, en el término de 48 horas siguiente a la notificación del fallo de tutela, decida de fondo los recursos de apelación interpuestos contra de la sentencia de primera instancia. Mediante auto de 15 de junio de 2023, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso objeto de queja, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa.

En la oportunidad otorgada, el Juez Dieciocho Administrativo del Circuito de Bogotá remitió el enlace de acceso al expediente digital 11001-3335-018-2023-00171-00, que corresponde al número de radicación asignado en la jurisdicción contencioso administrativa al juicio debatido. Por su parte, la apoderada de la Secretaría Distrital de Medio Ambiente se opuso a la prosperidad de las pretensiones y solicitó se deniegue el amparo reclamado por el accionante, para, en su lugar, declarar que es la jurisdicción contenciosa administrativa la que debe conocer de la demanda promovida por el tutelante, pues lo pretendido es la declaratoria de existencia de una relación laboral, con fundamento en unos contratos de prestación de servicios suscritos con dicha entidad.

La Subsecretaria Jurídica de la Secretaría Distrital de Hábitat solicitó se declarare la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto a esa entidad, por cuanto la acción de tutela se evidencia que está dirigida, exclusivamente, contra el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá – Sala Laboral. La Jueza Octava Laboral del Circuito de esta ciudad informó acerca de las actuaciones surtidas en ese despacho, aclarando que el expediente se tramitó de manera física, por lo que no era posible remitir copia de las decisiones cuestionadas.

Un magistrado de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá indicó que profirió el proveído en el que declaró la falta de jurisdicción, en observancia de la calidad que ostentó el demandante al servicio de la demandada y de los pronunciamientos de la Corte Constitucional, tal como quedó expuesto en la decisión que ahora ataca el actor con esta tutela.

Como pruebas adjuntó copia de la decisión proferida el 1.° de marzo de 2023. No se aportaron más pronunciamientos en el término de traslado. II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política prevé que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Se desnaturaliza la subsidiariedad de la solicitud de tutela si, so pretexto de resolver un conflicto para proteger derechos superiores, se omite su discusión en el espacio procesal pertinente, salvo cuando se está frente a un perjuicio irremediable. De tal manera, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que, previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas ordinarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos y, luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el juez constitucional para que la decida.

En el caso sub examine, el actor pretende que se revoque la providencia dictada por el Tribunal accionado el 1.° de marzo de 2023, por medio de la cual se abstuvo de abordar el estudio del recurso de alzada, declaró la falta de jurisdicción para conocer el presente proceso y lo remitió por competencia a los Jueces Administrativos. Al respecto, lo primero que se advierte de la revisión de la consulta de procesos del sistema de registro de actuaciones de la Rama Judicial, Siglo XXI, es que, con posterioridad a la decisión del Tribunal de remitir el proceso bajo análisis a la jurisdicción contencioso administrativa, el Juzgado Dieciocho Administrativo de Bogotá recibió el asunto el 23 de mayo de 2023, sin que a la fecha haya existido pronunciamiento en el que dicha autoridad determine si asume el conocimiento o propone el respectivo conflicto negativo de competencia. En ese escenario, el presente mecanismo de resguardo quebranta el principio de subsidiariedad, toda vez que al promotor le corresponde aguardar a que se surta el trámite antedicho, en tanto el juez de tutela carece de facultades para decidir conflictos de competencia, tal y como lo ha señalado esta Corporación, entre otras en sentencia CSJ STL6939-2022, en la que indicó: Frente a ello, esta Sala recuerda que esta acción constitucional no está prevista para determinar el juez competente para asumir el conocimiento de un asunto, pues dadas las particularidades del caso, una vez recibidas las diligencias por el funcionario que le corresponda, será él el encargado de asumir el conocimiento o proponer el respectivo conflicto de competencia. Lo anterior, por cuanto al revisar la consulta de procesos del sistema de siglo XXI, se avizora que el asunto le correspondió al Juzgado Catorce Administrativo de Cali que, el 22 de marzo de 2022, dictó auto de inadmisión de la tutela, sin que exista alguna actuación adicional.

De este modo, se advierte que el accionante deberá esperar a que se desarrolle el respectivo trámite, sin que pueda el juez de tutela intervenir en el asunto de manera previa. Lo dicho es suficiente para reiterar que, en este específico caso, la presente acción constitucional resulta prematura, razón por la que debe la parte interesada esperar a que se agote la mencionada etapa por parte del juez natural, circunstancia que torna improcedente el resguardo por ausencia de requisitos de procedibilidad.

Así las cosas, son suficientes los anteriores argumentos para declarar improcedente la solicitud de amparo. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 PAGE 2 SCLAJPT-11 V.00