CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n.° 53979 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ Magistrado ponente STL6953-2014 Radicación n.° 53979 Acta 18 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de mayo de dos mil catorce (2014). La Sala resuelve la impugnación interpuestas por ELÉCTRICOS H-G Y CÍA. LTDA., contra la providencia proferida por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 3 de abril de 2014, dentro de la acción de tutela que instauró el recurrente en contra de la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín y las partes e intervinientes en el proceso arbitral adelantado por la sociedad accionante contra Arquitectura y Concreto S.A. I.
ANTECEDENTES La empresa accionante interpuso la presente queja constitucional, en procura de la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual considera conculcado por parte del despacho judicial cuestionado dentro del proceso de anulación de laudo arbitral que promoviera contra Arquitectura y Concreto S.A.. Manifestó que convocó ante el Tribunal del Centro de Conciliación y Arbitramento de la Cámara de Comercio de Medellín a la sociedad Arquitectura y Concreto S.A., para lo cual invocó la cláusula compromisoria del contrato de oferta comercial que firmaron las partes.
Señaló que el Tribunal de conocimiento, el 30 de septiembre de 2013 profirió laudo arbitral desestimando las pretensiones de la demanda «pero sin que hubiese lugar a acoger las excepciones invocadas por la demandante, lo que equivale al reconocimiento del derecho alegado por el actor pero donde, al tratarse de una pretensión indemnizatoria, se decide no otorgarla, a decir de dicho Tribunal Arbitral, por no haberse probado sobre la cuantía de la misma».
Que contra la anterior providencia, interpuso recurso de anulación de conformidad con «los artículos 161 y 163, numeral 4º, del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998», en razón a que «si los señores árbitros hubieran atendido, evaluado y evacuado la totalidad de las pruebas decretadas, habría podido ello tener indiscutiblemente una incidencia definitiva en el resultado del laudo, máxime cuando dichas pruebas resultaron de protuberante importancia y trascendencia toda vez que fueron los señores árbitros quienes se refirieron a los hechos que han debido probarse con la práctica de dichas pruebas, mientras de manera errónea adujeron sobre la falta de las mismas», que por demás el Tribunal no valoró de forma integral todas las pruebas allegadas al proceso, como es el caso de los documentos escaneados y aportados mediante una USB, otras fueron valoradas erróneamente y finalmente unas no fueron decretadas.
Que el Tribunal Superior de Medellín, declaró infundado el recurso de anulación en virtud del proveído de fecha 23 de enero de 2014 condenando en costas y agencias en derecho a la parte demandante, para lo cual indicó que no se acreditó la causal de anulación invocada toda vez que las pruebas requeridas fueron decretadas por el Tribunal de Arbitramento quien de igual forma negó la práctica de la inspección judicial y no hizo alusión en cuanto a la USB, contra lo cual la demandante y aquí accionante no interpuso los respectivos recursos de ley ni tampoco solicitó complementación de tal providencia, advirtiendo que el dictamen pericial sí fue practicado sin que dentro del término del traslado la sociedad recurrente realizara pronunciamiento alguno. Reprocha la empresa actora el proceder de la autoridad judicial cuestionada pues en su criterio con tal decisión se vulneran sus derechos fundamentales invocados, pues en su criterio, se incurrió en vía de hecho «en la valoración de los hechos, dándose lugar a defecto fáctico originado en por (sic) ‘valoración contraevidente’ y/o por ‘ausencia de valoración’, de elementos probatorios, lo cual constituye soporte a la acción tutelar, máxime cuando dicha valoración ha podido resultar determinante y concluyente dentro de la decisión adoptada» agregando que «NO ES CIERTO QUE la prueba pericial solicitada por la convocante dentro del proceso arbitral, y decretada de conformidad, haya sido practicada, y mucho menos haya sido objeto de aclaración y complementación a instancias del convocante como lo presenta el Magistrado, quien confunde prueba pericial solicitada por la convocada, muy diferente esta última a la solicitada por la convocante, y decretada en oportunidad por el respectivo Tribunal Arbitral, lo cual si fuera practicada y que, como dice en medio de su confusión el señor Magistrado, fuera posteriormente objeto de aclaración y complementación».
Por lo anterior, solicitó al juez de tutela el amparo de sus derechos fundamentales vulnerados y como consecuencia de ello, dejar sin efectos la sentencia del 23 de enero de 2014 proferida por la autoridad judicial puesta en entre dicho. I. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante providencia calendada de 3 de abril de 2014, la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, denegó la protección procurada al no advertir el defecto que le endilga el accionante a la providencia censurada, pues ella no se exhibe como arbitraria o antojadiza y, menos aún, con la entidad suficiente de constituir vía de hecho, lo que descarta la intervención del juez constitucional, independientemente de que la misma pueda ser sujeta de otra interpretación. II.
IMPUGNACIÓN Inconforme el peticionario con la anterior decisión, la impugnó mediante escrito visible a folios 123 a 131, en los mismos términos del escrito inicial, reiterando la falta de práctica de unas pruebas en especial al dictamen pericial solicitado, además de la errónea valoración de los hechos por parte del Tribunal cuestionado. III.
CONSIDERACIONES La Constitución de 1991 consagró la acción de tutela como uno de los mecanismos para garantizar la eficacia de los derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que la tutela fue establecida como un mecanismo de defensa judicial, subsidiaria, preferente y sumaria dirigida a la protección inmediata de los derechos fundamentales de los asociados de los abusos de las autoridades y por excepción, de los particulares.
Esta Sala de la Corte ha sido del criterio que no procede la tutela contra providencias o sentencias judiciales, atendiendo los principios de la cosa juzgada, la independencia y autonomía de los jueces, y entre otras razones fundamentales, por ausencia de base normativa. Sobre la premisa de ausencia de norma positiva, la Sala sostuvo la tesis de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales.
Pero esta carencia ha sido suplida por la jurisprudencia, de modo que hoy no es posible desconocer su arraigo y afianzamiento en todas las jurisdicciones, en especial en las otras salas de nuestra Corporación; esta realidad impone morigerar aquella postura, cuando en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente derechos constitucionales fundamentales.
La prosecución de la eficacia de los derechos fundamentales, ha de acompasarse con otros valores del Estado de derecho, en especial, en lo que concierne a la administración de justicia, con el de la seguridad jurídica, en especial la que realiza el instituto de la cosa juzgada, y el principio constitucional de la independencia y autonomía de los jueces.
Las reglas de interpretación del derecho en el terreno de los valores y de los principios, enseñan que la actuación de uno de ellos no supone la aniquilación de otro, sino que todos han de ser ponderados de manera que hallen cabida, consintiendo grados de aplicación que no afecten su núcleo esencial. No obstante lo anterior, sigue siendo valor esencial para la Sala que la tutela contra sentencias judiciales no puede ser medio, ni pretexto, para abolir la independencia del juez, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política, sustituyendo al juez natural.
Analizando el asunto objeto de tutela, considera esta Corporación que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que, no se observa que el despacho judicial puesto en entredicho haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio; y, por el contrario, se advirtió, que siempre actúo dentro del marco de autonomía y competencia que le es otorgada por la Constitución y la ley.
En efecto, se observa que la decisión del despacho judicial tutelado de no acceder a las pretensiones de la sociedad actora, obedeció a que dentro de la oportunidad legal no reclamó mediante los mecanismos de ley el decreto de pruebas, consignando en las providencias que motivaron la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvieron para tomar tales determinaciones, así como la interpretación que dieron a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en las mismas se advierta una actuación subjetiva y arbitraria de los jueces, independiente de que se esté de acuerdo o no con éstas.
De conformidad con lo anterior, se encuentra la decisión atacada arraigada en argumentos que consultaron reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que sea dable entonces al actor recurrir al uso de este mecanismo preferente y sumario, como si se tratase de una tercera instancia a la cual pueden acudir los administrados a efectos de debatir de nuevo sus tesis jurídicas y probatorias sobre un determinado asunto, que en su momento fue sometido a los ritos propios de una actuación judicial, con el único fin de conseguir el resultado procesal que le fue esquivo en su oportunidad legal, con mayor razón cuando no se acreditó dentro de la acción que, con la decisión recurrida, se le hubiere causado un perjuicio irremediable.
Máxime como lo señaló la Sala de Casación Civil en la sentencia que es objeto de impugnación: «Las citadas consideraciones son producto de una motivación que no puede calificarse de irrazonable, pues se fundaron en un legítimo análisis y confrontación de los argumentos expuestos por el recurrente y de la decisión cuestionada, además, no se acreditó en este trámite que la convocante hubiese cumplido con la carga impuesta por el numeral 4º del artículo 163 del Decreto 1818 de 1998 para la prosperidad de la causal, como lo es que ‘hubiere reclamado en la forma y tiempo debidos’ las irregularidades que ahora refiere por vía de tutela, de lo cual resulta, que más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones a las que llegó el Tribunal, aquellas son producto de una motivación que no es producto de su subjetividad o arbitrariedad, por lo que resulta improcedente la intervención excepcional del juez de tutela.
(…) Queda claro, entonces, que lo pretendido por la peticionaria del amparo es anteponer su propio criterio al del accionado y atacar, por esta vía, la decisión que la desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios ordinarios».
IV. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA el 3 de abril de 2014, dentro de la acción instaurada por ELÉCTRICOS H-G Y CÍA. LTDA., contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, trámite al que se vinculó al Centro de Conciliación y Arbitraje de la Cámara de Comercio de Medellín y las partes e intervinientes en el proceso arbitral adelantado por la sociedad accionante contra Arquitectura y Concreto S.A..
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el articulo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, notifíquese, publíquese y cúmplase. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de Sala JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ ELSY DEL PILAR CUELLO CALDERÓN CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO GUSTAVO HERNANDO LÓPEZ ALGARRA LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS CARLOS ERNESTO MOLINA MONSALVE 1 PAGE 2