Micelio
STL6952-2023Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2023

Magistrado ponente: Clara Inés López Dávila

Decreto 758 de 1990Ley 100 de 1993

Radicación n.°70900 CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA   Magistrada ponente   STL6952-2023 Radicación n.º 70900 Acta 23   Tumaco, Nariño, veintiocho (28) de junio de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela que LUIS ALFONSO RAMÍREZ instauró contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI, actuación a la que se vinculó el JUZGADO DÉCIMO LABORAL DEL CIRCUITO DE CALI y a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES- COLPENSIONES.

I.

ANTECEDENTES El gestor promueve la presente acción constitucional para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad ante la ley, respeto y dignidad humana. Del confuso escrito que presenta para respaldar su solicitud de resguardo y de los medios de convicción que obran en el expediente, se extrae que el convocante instauró demanda ordinaria laboral contra Colpensiones, con el fin de obtener el reconocimiento y pago del incremento pensional del catorce por ciento por cónyuge a cargo, de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990.

Asimismo, la reliquidación de la pensión de vejez con una tasa de reemplazo del 90%, e intereses moratorios desde el 19 de junio de 2011 hasta la fecha de pago de las diferencias insolutas. El asunto se asignó al Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali bajo el número de radicado 760013105010 20190000100, autoridad que, mediante sentencia del 22 de marzo de 2022, declaró parcialmente probadas las excepciones de cosa juzgada respecto a la pretensión de reliquidación de pensión de vejez y prescripción en relación a los incrementos por personas a cargo.

Así mismo, condenó a la demandada a reconocer y pagar al demandante, la suma de $10.613.843 por concepto de retroactivo de incrementos pensionales por personas a cargo por el periodo comprendido del 9 de mayo de 2015 al 28 de febrero de 2022 y a continuar pagando los incrementos pensionales a partir del 1 de marzo de 2022 e indexar dichos incrementos.

En virtud de lo anterior, Colpensiones interpuso recurso de apelación y, mediante proveído del 28 de febrero de 2023, el Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali revocó la decisión y, en su lugar, absolvió a la encausada de las pretensiones formuladas en su contra. En criterio del promotor, las autoridades judiciales convocadas vulneraron sus derechos fundamentales al negarle los incrementos a los que aspira; además, estima que el a quo tardó en admitir la demanda, lo cual, en definitiva, contribuyó a la expedición de la decisión absolutoria.

De acuerdo con lo anterior, solicita la protección de las garantías constitucionales invocadas y, como medida para restablecerlas, solicita se declare la nulidad de la sentencia proferida el 28 de febrero del 2023 por el Tribunal Superior del Distrito judicial de Cali. Mediante auto del 14 de junio del año que avanza, se admitió la presente acción constitucional y se corrió traslado a la autoridad accionada y a las convocadas para que ejercieran su defensa en el término de un (1) día. Dentro del término otorgado, el Juzgado Décimo Laboral del Circuito de Cali informó que el accionante, efectivamente, impetró acción ordinaria contra Colpensiones, en procura de obtener el reconocimiento y pago de incrementos por personas a cargo, reliquidación de su pensión de vejez e intereses de mora.

Afirmó que, mediante decisión de 22 de marzo de 2022, profirió sentencia de primera instancia en la que reconoció a favor del convocante los incrementos por persona a cargo de conformidad con el art. 21 Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, junto con el pago de retroactivo respectivo. Asimismo, declaró probada la excepción de cosa juzgada frente a las pretensiones de reliquidación pensional y absolvió de los intereses de mora solicitados, decisión que fue revocada por el Tribunal Superior de Cali mediante providencia del 28 de febrero del año que transcurre, para en su lugar absolver a Colpensiones de todas las pretensiones incoadas en su contra.

Por último, informó que el 4 de mayo de 2023 emitió auto de obedecimiento y cumplimiento a lo resuelto por el superior y dispuso el archivo del expediente sin condena en costas. De igual modo, remitió el enlace de acceso digital del proceso en mención. La Dirección de Acciones Constitucionales de Colpensiones informó que reconoció al convocante la pensión de vejez, en cumplimiento de un fallo judicial dictado en proceso declarativo distinto al que hoy se cuestiona.

Agregó que las pretensiones de esta acción constitucional resultan improcedentes por tratarse de derechos litigiosos ya definidos, máxime cuando no ha vulnerado derechos fundamentales del pensionado. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto. II. CONSIDERACIONES La Constitución Política, en aras de proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, consagró en su artículo 86 la acción de tutela, mecanismo preferente y sumario que permite a todo ciudadano acudir a la administración de justicia en busca de una orden para que la autoridad presuntamente transgresora cese la vulneración. Dicho instrumento procede, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, o existiendo, se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Esta Sala de la Corte ha determinado que la acción constitucional descrita es procedente, de manera excepcional, cuando el origen de la vulneración que se alega proviene de una providencia judicial; sin embargo, ha reiterado que, para que ello ocurra, debe acreditarse que la decisión censurada es arbitraria, caprichosa, infundada o lesivas de derechos fundamentales.

Por tal razón, quien acuda a la acción de tutela con el ánimo de controvertir una decisión judicial no puede alegar meramente una interpretación diferente a la realizada por el juez competente, como si este trámite constitucional se tratara de una instancia adicional en el curso de un proceso ordinario, pues los simples criterios dispares de quienes hacen uso del mecanismo constitucional no resultan suficientes para desvirtuar la validez de providencias judiciales emitidas dentro del marco de lo razonable.

Claro lo anterior, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el Tribunal accionado, al proferir la decisión de 28 de febrero de 2023, transgredió efectivamente los derechos fundamentales invocados por el gestor de la acción, específicamente al revocar la condena que por concepto de incrementos del 14% por cónyuge a cargo impuso el a quo, pues a este tópico circunscribió el promotor su reparo.

Previo a abordar el asunto de fondo, conviene mencionar, de entrada, que se cumple el presupuesto de residualidad, dado que contra la sentencia censurada no se interpuso recurso extraordinario de casación, entre otras razones, porque el actor carecía de interés económico para activar dicho mecanismo. De igual modo, se cumple el requisito de inmediatez de la acción de tutela porque la acción residual se promovió dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la providencia cuestionada.

Con dicha precisión, se advierte que, para resolver el recurso de apelación formulado por Colpensiones contra la sentencia de primera instancia, el ad quem se detuvo a analizar, en primer término, la calidad de pensionado ostentada por el accionante, dado que la prestación de vejez se le reconoció a partir del 20 de junio de 2011, mediante Resolución del 16 de diciembre de 2017, en cuantía inicial de un salario mínimo legal vigente de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 758 de 1990.

De igual modo, procedió al análisis de los incrementos pensionales por personas a cargo establecidos en el art. 21 del decreto 758 de 1990 y advirtió que el derecho pensional del accionante se causó en el año 2011, esto es, en vigencia de la ley 100 de 1993. Con fundamento en ello, concluyó que al promotor no le asistía el derecho al incremento pensional referido, dado que este emolumento perdió vigor con la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, conforme se indicó en la sentencia CC SU 140 2019, en la cual se estableció que los únicos ciudadanos que conservan esta prerrogativa son aquellos que hayan adquirido el derecho pensional antes de la expedición de la Ley 100 de 1993.

También se refirió a la postura de esta Sala esgrimida en sentencia CSJ SL2061 de 2021, en la que se indicó: En relación con los incrementos pensionales por personas a cargo de que trata el artículo 21 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por Decreto 758 del mismo año, basta decir que esa norma fue objeto de derogación orgánica, en virtud de la expedición de la Ley 100 de 1993 y resulta incompatible con el artículo 48 de la CN, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005, tal como lo sostuvo la Corte Constitucional en sentencia CC SU-140-2019.

En ese contexto, el Tribunal Superior de Cali revocó la decisión condenatoria del a quo, por estimar que no existía fundamento fáctico ni jurídico para ordenar el incremento pensional por personas a cargo establecido en el art. 21 del decreto 758 de 1990. Además, indicó que el hecho de haberse presentado la demanda con anterioridad a la expedición de la sentencia de la Corte Constitucional aludida, en nada alteraba la decisión, pues lo relevante era que el promotor no cumplía los requisitos para acceder al reconocimiento de dicha prerrogativa.

De lo anterior surge con meridiana claridad que, en la decisión aquí cuestionada, el ad quem se refirió al problema jurídico para centrar el debate, trajo a colación la fuente normativa invocada por el recurrente para el estudio de cada uno de los aspectos materia de inconformidad en el recurso de alzada y procedió al análisis cuidadoso del material probatorio reseñado.

En este orden de ideas, analizada la providencia objeto de censura, estima la Sala que al gestor de la acción no le asiste razón en su reparo, como quiera que no se advierte que la determinación de revocar la decisión de primer grado haya sido caprichosa, arbitraria o carente de fundamento; por el contrario, fue adoptada dentro del marco de lo razonable y los parámetros de la hermenéutica jurídica, sin omitir el deber de analizar y valorar las pruebas regular y oportunamente allegadas a la contienda.

Ahora bien, el Colegiado accionado también motivó con suficiencia el proveído en cuestión, con estricta sujeción a las realidades fácticas acreditadas en el proceso, en el marco de autonomía e independencia que le ha sido otorgada por la Constitución y la ley a las autoridades judiciales. Conforme a lo anterior, resulta evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió sin duda alguna con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir en los defectos endilgados que ameriten la adopción de medidas constitucionales urgentes, más aún cuando «El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión» ( CSJ STC, 5 jul. 2012, rad. 01339-00, reiterado, entre otros, el 7 oct. 2015, rad. 2336-00 y STC4937-2016 21 abr. 2016 rad. 2016-00057-01).

Por lo expuesto y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, el amparo constitucional implorado será negado. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado por la parte accionante, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada. Notifíquese, publíquese y cúmplase. Con Salvamento de Voto GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO SCLAJPT-11 V.00 14 SCLAJPT-11 V.00