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STL6952-2019Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2019

Magistrado ponente: Rigoberto Echeverri Bueno

Decreto 2591 de 1991

Radicación n° 84201 RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Magistrado Ponente STL6952-2019 Radicación n° 84201 Acta 15 Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil diecinueve (2019). La Sala resuelve la impugnación presentada por EDUARDO VIVES LACOUTURE y AGROPECUARIA MAVIL S.A. frente al fallo que profirió la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, el 5 de marzo de 2019, dentro de la acción de tutela que instauraron contra la SALA CIVIL - FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES Eduardo Vives Lacouture y Agropecuaria Mavil S.A. promovieron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Señalaron, como fundamento del amparo constitucional, que FMP & Cía. S.C.A. presentó demanda ejecutiva en su contra; que fueron notificados del mandamiento de pago mediante aviso recibido el 11 de octubre de 2017; que dentro de los tres (3) días siguientes a esa fecha asistieron al juzgado para obtener las copias del traslado pero la secretaría optó por notificarlos personalmente de la orden de pago; que el 19 de octubre de 2017, es decir, dentro del término legalmente establecido para el efecto en cualquiera de los dos escenarios anteriormente citados, formularon recurso reposición contra el mandamiento ejecutivo, el cual fue rechazado por auto de 4 de diciembre siguiente dada su extemporaneidad, es decir, porque el plazo para interponerlo se contaba desde el día siguiente a la recepción del aviso notificatorio.

Añadieron que presentaron recurso de reposición contra la anterior decisión y en subsidio el de apelación con el argumento central de haberse desconocido lo señalado en el artículo 91 del Código General del Proceso, según el cual, únicamente vencido el término legal otorgado para el retiro de los anexos de la demanda se podía contabilizar el de notificación para efectos de recursos y contestación; que en auto de 16 de abril de 2018 se negó el primero y mediante providencia del día 25 del mismo mes y año, con el que se adicionó el anteriormente señalado, no se concedió el segundo por improcedente; que contra esta última determinación agotaron las actuaciones del recurso de queja, el que a la postre fue decidido por medio de auto de 1 de octubre de 2018, en el que el tribunal accionado declaró bien denegada la apelación. También agregaron que el mismo 25 de abril de 2018 solicitaron que se declarara la nulidad de lo actuado desde la notificación de la orden de pago con base en la causal 6 del artículo 133 del C. G. P. y en la sentencia SC11332 de 27 de agosto de 2015 de la Sala de Casación Civil, cuyos apartes pertinentes trascribió, esto es, por omitirse la oportunidad de «sustentar» el recurso de reposición interpuesto contra la orden de pago; que en proveído de 29 de agosto de 2018 no se accedió a la nulidad; que apelaron esa determinación y que el mismo tribunal accionado la confirmó mediante providencia de 9 de noviembre de 2018.

Precisaron que en todas esas providencias las autoridades accionadas incurrieron en vía de hecho, porque desconocieron no sólo la normatividad aplicable para efectos del conteo del término para interponer el recurso de reposición contra el mandamiento de pago, sino el precedente jurisprudencial en el que claramente se señala que en ningún caso se pueden omitir los 3 días para el retiro de copias de los anexos de la demanda y que, por lo tanto, el plazo para formular el recurso de reposición contra la orden de pago y contestar la demanda sólo empieza a contabilizarse después que corren los mencionados tres (3) días, aspecto que no fue tenido en cuenta por los accionados en los diferentes pronunciamientos.

Solicitaron, en consecuencia, se ampararan sus derechos de raigambre constitucional y que, en procura de restablecerlos, se anulara toda la actuación y se contabilizara el término como legal y jurisprudencialmente corresponde. II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 27 de febrero 4 de enero de enero de 2019, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a las autoridades accionadas y vinculados sin que ninguno se pronunciara al respecto.

La Sala de Casación Civil, en fallo de 5 de marzo de 2019, negó el amparo implorado. Dedujo que la primera inconformidad se dirigió contra las providencias de 4 de diciembre de 2017 y 16 de abril de 2018, por medio de las cuales se declaró «la negativa a tramitar la reposición incoada frente al mandamiento de pago». Al respecto, señaló que no se cumplía con el «presupuesto de inmediatez» a pesar de la presentación del recurso de «queja» en relación con el último proveído, por ser notoriamente inconducente.

Sumado a ello, por no satisfacerse el requisito de «subsidiariedad», ya que los accionantes, contrario a lo afirmado en la tutela, «nada expresaron sobre la contabilización de los términos» cuando formularon el recurso de «reposición» frente a « la providencia de 4 de diciembre de 2017», es decir, porque «ningún cuestionamiento» hicieron sobre el «conteo del lapso consagrado para recurrir el mandamiento de pago y retirar las copias de la demanda y sus anexos».

Y en relación con la segunda inconformidad, consistente en «la desestimación de la invalidez impetrada con apoyo en la causal 6ª del artículo 133 del Código General del Proceso», sostuvo que era «razonable» la providencia de 9 de noviembre de 2018, mediante la cual el tribunal confirmó su negación. III. IMPUGNACIÓN Los accionantes impugnaron la determinación anterior y para el efecto se remitieron a los mismos argumentos expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES Los accionantes plantearon como primera queja la negación del juzgado accionado de darle trámite al «recurso de reposición» que interpusieron contra el mandamiento de pago librado en su momento, motivo por el cual es procedente que la sala se ocupe de este aspecto con referencia en la actuación desplegada en tal sentido.

Pues bien, da cuenta el expediente que mediante providencia de 4 de diciembre de 2017, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Santa Marta decidió, entre otras cosas, tener en cuenta para todos los efectos procesales que la notificación de la orden de pago en el referido proceso ejecutivo «se surtió por aviso» el 11 de octubre de ese mismo año y, además, «no dar trámite al recurso de reposición» presentado por los ejecutados contra la orden de pago porque éste se radicó «por fuera de la oportunidad procesal».

Con esa finalidad argumentó que no podía tenerse en cuenta la «notificación personal» del mandamiento de pago que el «17 de octubre de 2017» se le hizo a Eduardo Vives Lacouture y a Agropecuaria Mavil S.A., a través de su representante legal, debido a que el día «20» de ese mismo mes y año la parte demandante arrimó al expediente «las constancias de entrega de la notificación por aviso» realizada a las mismas personas «(fls. 56 a 68, Cdno. 1)», de las cuales se podía inferir que este acto ocurrió el «11 de octubre de 2017».

Agregó, en esencia, que de conformidad con el artículo 292 del C. G. P. dicha notificación se tenía por surtida el «12» del mismo mes y año; que «de ahí comienza a correr el término de tres (3) días que señala el artículo 91 para efectos de retirar los anexos de la demanda», al igual que el plazo indicado por el inciso 3 del artículo 318 para interponer «el recurso de reposición» contra la providencia notificada, por lo que éste inició el 13 y finalizó el 18 ibidem, mientras que dicho recurso fue radicado el día «20», esto es, «al quinto (5º) día siguiente al de la notificación», lo cual permitía concluir que ese medio de impugnación fue presentado en forma extemporánea y, por ende, que no podía dársele el trámite legal.

Al recurrir por vía principal de reposición y subsidiaria de apelación esa determinación, los demandados señalaron que el juzgado no podía asumir que la notificación de Eduardo Vives Lacouture se había logrado en «debida forma», ya que existía «confusión» en la información de la parte ejecutante para obtenerla, más exactamente, porque de un lado se hizo manifestación bajo juramento en el sentido que no se conocía su dirección y, de otro lado, suministró varias direcciones con ese fin, de donde, lo que procedía, era su emplazamiento, no su notificación personal o, en su defecto, requerir al ejecutante para que aclarara la demanda en ese aspecto.

Mediante providencia de 16 de abril de 2018, el juzgado de conocimiento no repuso la decisión de negar el trámite del mencionado «recurso de reposición» tras reiterar que el fundamento del mismo se hizo consistir en que «la demanda es confusa en torno al sitio» donde debía ser notificado Eduardo Vives Lacouture, toda vez que la parte demandante «informó desconocer la dirección del demandado» y a la vez suministró otras direcciones, lo cual conducía a una ambigüedad entre la dirección de su residencia y la del lugar de trabajo.

Concluyó su examen con el criterio atinente a que, si en la «Carrera 5 No. 22-45, Oficina 322, Edificio Vives de esta ciudad» se recibió «el comunicado citatorio» y con posterioridad el «aviso», sin que hubieran sido rehusados «por no estar ahí el demandado», la notificación en referencia se debía entender como «bien surtida». Luego, en auto de 25 de ese mismo mes y año adicionó el anterior en el sentido de no conceder la apelación presentada contra el proveído de 4 de diciembre de 2017, lo cual fundamento en el hecho que en el artículo 321 del C. G. P. no aparecía enlistado el auto que dispone no tramitar el recurso de reposición formulado contra el mandamiento ejecutivo, además de no aparecer tampoco relacionado en norma especial.

Los accionantes formularon recurso de reposición contra el auto anterior, fundamentado en los mismos hechos relacionados en la acción de tutela, posición frente a la cual el mismo despacho judicial no lo repuso en providencia de 29 de agosto de 2018 y, en su defecto, ordenó expedir copias de las piezas procesales pertinentes para que se surtiera el de queja, recurso que a su vez fue desatado por el Tribunal por auto de 1 de octubre de 2018, en el que declaro bien denegado aquél. Desde esa perspectiva realmente se extrae el incumplimiento del requisito general de «inmediatez» si se tiene en cuenta que las providencias realmente atacadas son las de 4 de diciembre de 2017, 16 y 25 de abril de 2018, por medio de las cuales, en su orden, el juzgado accionado determinó «no dar trámite al recurso de reposición» presentado por los aquí accionantes contra el mandamiento de pago; no se repuso ese ordenamiento y se adicionó el anterior en el sentido de no otorgar el recurso de apelación formulado como subsidiario del anteriormente señalado.

Así las cosas, es evidente que entre la última fecha y la de radicación del amparo (26 de febrero de 2019), transcurrieron más de diez (10) meses, plazo que está por encima del de seis (6) meses estimado por esta sala como razonable o prudente para presentar oportunamente la acción de tutela, tal como lo dijo esta misma sala en la STL3409-2019, no sin antes sumar a esta conclusión lo dicho por la Sala de Casación Civil en el fallo impugnado en cuanto que «…la interposición de la queja, en relación con la negativa a la apelación frente al auto de 4 de diciembre de 2017, donde se negó la reposición contra el mandamiento de pago, no permite superar la tardanza referida, pues la alzada formulada resultaba manifiestamente improcedente a la luz de la codificación procedimental civil», pues, como atrás se dijo, no aparece relacionado en el artículo 321 del C. G. P. ese medio de impugnación ni en norma especial.

De otro lado, resulta claro también que los accionantes no satisfacen el presupuesto de «subsidiariedad» al quedar demostrado que «cuando impugnaron la providencia de 4 de diciembre de 2017», no plantearon los argumentos expresados en el escrito de tutela, a pesar que en la motivación de aquella se puso de presente que la notificación de la orden de pago en el referido proceso ejecutivo «se surtió por aviso» el «11 de octubre de 2017» y que al ser radicado el recurso de reposición contra la orden de pago «por fuera de la oportunidad procesal», no se podía «dar trámite » al mismo.

En otras palabras, nada se dijo en cuanto que el juzgado había incurrido en error al contabilizar el término que los demandados tenían para formular ese medio de impugnación contra el mandamiento de pago en la forma plasmada por los accionantes, pues, como también se dijo en el fallo impugnado y lo corroboró esta sala, «se limitaron a esbozar que el ejecutante había aportado distintas direcciones de la pasiva sin precisar en cuál de ellas podía surtirse el enteramiento.

En consecuencia, “(…) si no había certeza de la dirección donde se debía notificar a las partes, no po[día] asumir[se] (…) que efectivamente la notificación se había efectuado en debida forma (…)”. «El juzgador atacado se concentró, como correspondía, en pronunciarse sobre las elucubraciones precedentes, señalando la imposibilidad de revocar el auto recurrido porque las comunicaciones para el enteramiento personal y por aviso se habían remitido a una misma dirección, siendo debidamente recepcionadas, según el reporte de la empresa de mensajería. «No podía esperarse un pronunciamiento distinto del funcionario atacado porque, se insiste, ningún cuestionamiento elevaron los gestores en torno al conteo del lapso consagrado para recurrir el mandamiento de pago y retirar las copias de la demanda y sus anexos…».

La segunda queja se dirigió contra las providencias de 29 de agosto y 9 de noviembre de 2018 que, en primera y segunda instancia, negaron la nulidad de lo actuado, solicitud que fue formulada por los accionantes con apoyo en la causal 6 del artículo 133 del Código General del Proceso. Al respecto se advierte que esta sala ha venido sosteniendo en forma reiterada que la acción de tutela solo es viable frente a decisiones judiciales, en casos concretos y excepcionales, siempre y cuando las actuaciones u omisiones de los jueces resulten ostensiblemente violatorias de los derechos constitucionales fundamentales, de tal forma que la providencia atacada pueda calificarse de caprichosa, arbitraria o absurda, por carecer efectivamente de soporte objetivo y, por lo tanto, ser el resultado de un juicio abiertamente irracional.

De no tratarse de errores de este tipo, las providencias judiciales deben permanecer incólumes, pues se encuentran amparadas por el principio constitucional de la autonomía e independencia judicial, con base en el cual, los jueces naturales tienen un amplio margen de libertad en cuanto a la valoración probatoria y los criterios e interpretaciones jurídicas que fundamentan sus decisiones.

En la providencia de 9 de noviembre de 2018, la que recoge la queja formulada y que aquí se analiza, el tribunal accionado concluyó que no existía prueba demostrativa de la causal esgrimida, pues, como también se plasmó en la sentencia impugnada, «no se observó “(…) que al interesado se le haya cercenado la posibilidad de sustentar su recurso (…)”», sin perjuicio de considerar que, aún en el evento de darse la nulidad alegada, ella estaría saneada, pues, si el yerro “(…) se originó ante la inadmisión del recurso por extemporaneidad, en dicho momento debió proponerl [o], empero la parte actuó en el proceso con posterioridad, presentando recursos de reposición, apelación y queja, ante la negativa de concederle el remedio vertical, con lo cual el vicio se entiende saneado a la luz de lo estatuido en el numeral 1º del artículo 136 del C.G.P. (…)”.

En esas condiciones considera la sala que no se justifica la intervención del juez constitucional en lo que atañe a la acusación en referencia, toda vez que, en realidad, el juzgado de conocimiento abordó el estudio de la situación controvertida por la parte demandada con el enfoque que legalmente correspondía y, principalmente, con respaldo en las normas que regulan la materia tratada y en todas las actuaciones obrantes en el proceso, de las cuales se infiere que, sin lugar a dudas, no estaba demostrada la causal de nulidad invocada, aunado a lo cual, de haberse presentado la situación anulatoria ciertamente se tendría que inferir su saneamiento tácito de conformidad con la norma procesal arriba citada, ya que, como igualmente se menciona en la sentencia impugnada, «motivos de invalidez como el alegado (num. 6º, art. 133, C.G.P.), deben proponerse tan pronto como se evidencie su ocurrencia y, en el asunto, los censores solo adujeron lo sucedido tras la negativa a la reposición incoada contra la no tramitación del remedio horizontal frente a la orden de apremio» y, de otro lado, que «…la sentencia emitida por esta Sala y referida por los tutelantes, resultaba inaplicable al decurso porque lo allí considerado sólo habría podido ser observado, por el tribunal, de haberse aducido el presunto vicio apenas se suscitó. «Si bien podría no aceptarse íntegramente ese discernimiento, esa circunstancia no permite predicar las anomalías alegadas, por cuanto “(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho (…)”[footnoteRef:1]. [1: CSJ.

STC de 18 de marzo de 2010, exp. 2010-00367-00; ver en el mismo sentido el fallo de 18 de diciembre de 2012, exp. 2012-01828-01.] «[…] Aunado a lo discurrido, ha de resaltarse que los gestores no explicitaron en este asunto, la entidad del daño presuntamente padecido, esto es, no concretaron de qué forma la ausencia de resolución de la reposición contra el mandamiento de pago los afectó. «Se colige, además, que aun cuando no se dio curso a aquel remedio, respecto de las excepciones de mérito formuladas sí se surtió el trámite legalmente previsto, por lo cual carece de trascendencia esta súplica, máxime si los falladores, en sus sentencias, como lo ha reiterado la Corte en múltiples oportunidades, deben revisar los títulos ejecutivos presentados para el cobro, todo lo cual permite colegir la inexistencia de vulneración a las garantías de contradicción y defensa de los promotores».

CSJ. STC4808 de de abril de 2017, exp. 11001-02-03-000-2017-00694-00, reiterada en STC4053 de 22 de marzo de 2018, exp. 68001-22-13-000-2018-00044-01. Así las cosas, se confirmará la misma en su integridad. V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: enterar de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado. RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO Presidente de la Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN 14