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STL6952-2016Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2016

Magistrado ponente: Fernando Castillo Cadena

Decreto 2591 de 1991Ley 1395 de 2010

República de Colombia Corte Suprema de Justicia Radicación n° 43318 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN LABORAL FERNANDO CASTILLO CADENA Magistrado Ponente STL6952-2016 Radicación n.° 43318 Acta 18 Bogotá, D.C., veinticinco (25) de mayo de dos mil dieciséis (2016) Decide la Corte la acción de tutela presentada por CARLOS ADOLFO SERNA DÍAZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA, trámite al que se vinculó al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom y al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de la misma ciudad.

I.

ANTECEDENTES La parte accionante solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia. De los hechos expuestos se evidencia que el PAR presentó demanda ejecutiva de mayor cuantía en contra de Estelbio Forero Núñez, representado por Carlos Adolfo Serna Díaz; que conoció el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Santa Marta y el 1º de marzo de 2013 negó el mandamiento de pago; el PAR apeló y el Tribunal por auto del 15 de agosto siguiente revocó la decisión y, en su lugar, libró mandamiento de pago; el 10 de octubre siguiente el a quo obedeció al superior y el 17 de abril de 2015 declaró infundadas las excepciones de mérito, ordenó seguir adelante con la ejecución y condenó en costas; que el apoderado del ejecutado apeló y mediante proveído del 10 de diciembre de 2015 el Tribunal revocó lo decidido por el a quo pero «NO condenó en costas a la parte vencida en juicio»; que solicitó la adición, aclaración o corrección de la providencia anterior, pues no se «cumplió con el ritual previsto en el numeral 4 del artículo 392 del C.P.C., esto es, NO condenó a la parte vencida en juicio a pagar las costas de ambas instancias», a lo que no accedió el Despacho el 18 de marzo de 2016; proveído frente al cual no «es posible presentar el recurso de casación, por lo tanto se agotó el requisito de procedibilidad para presentar esta acción».

Consideró la transgresión de sus derechos por parte del juez colegiado, ante su decisión «arbitraria y caprichosa», y la inobservancia del numeral 4 del artículo 392 del C.P.C. y el Acuerdo 1187 de 2003 «la primera fija la condena en costas a la parte vencida en juicio y la segunda fija las tarifas correspondientes a las costas procesales o agencias en derecho, en especial las fijadas en la de los proceso ejecutivos que nos enseña que en primera instancia se deben liquidar hasta el 15% del valor del pago ordenado o pagado en la orden judicial y en segunda instancia hasta el 5% del valor del pago confirmado o revocado en la orden judicial»; por último, agregó que el Tribunal tampoco motivó de manera razonable el auto mediante el cual se le negó la solicitud de adición, aclaración o corrección. Solicitó que se deje sin efectos el numeral 2 de la sentencia de 10 de diciembre de 2015 y lo resuelto en el proveído del 18 de marzo de 2016 y, en consecuencia, se profiera una nueva decisión en la que se le ordene al Patrimonio Autónomo de Remanentes de Telecom el pago de las costas procesales de primera y segunda instancia. Por auto del 12 de mayo de 2016, se admitió la presente acción y se ordenó notificar a los accionados para que ejerzan sus derechos de defensa y contradicción; el 18 siguiente se adicionó el proveído anterior pues se tuvo como accionante a Estelbio Forero Núñez, quien coadyuvó el amparo.

El Patrimonio Autónomo de Remanentes PAR indicó que la decisión atacada no quebrantó los derechos del accionante pues no se demostró «en las instancias respectivas los elementos suficientes para configurar una eventual condena en costas» al respecto reseñó la sentencia C – 089 de 2002 que define la naturaleza y los criterios a tener en cuenta para eventualmente gravar en costas.

Señaló que el escrito de tutela no cumplía con los requisitos establecidos para la procedencia de la misma. II. CONSIDERACIONES Para proteger los derechos fundamentales de cualquier persona, amenazados o vulnerados por acción u omisión de una autoridad pública, se estableció en el artículo 86 de la Constitución Política la vía preferente de la tutela, que permite a todo ciudadano acudir a la Administración de Justicia en busca de una orden que impida el acto amenazante o lo suspenda.

En atención a los principios de cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha mantenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias, salvo que con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten violados en forma evidente, derechos constitucionales fundamentales. De tiempo atrás esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de tutela contra providencia judicial, en tanto consideró que en eventuales casos las decisiones adoptadas en los procesos, podían ser lesivas de los derechos fundamentales, sin que las partes contaran con otros dispositivos procesales para remediar tales afectaciones.

Bajo claros derroteros se ha decantado sobre la excepcionalidad de la queja constitucional, en tanto, por su carácter superior, están inmersos principios como la cosa juzgada y la seguridad jurídica, cuyo fundamento en el ordenamiento jurídico está ligado a la paz social y a la certeza de las partes en la definición de los asuntos que le son confiados a los Jueces.

La discusión planteada, tiene que ver con la vulneración del debido proceso y el acceso a la administración de justicia que, a juicio de los accionantes, se originó con la decisión del Tribunal de no condenar en costas a la parte vencida en juicio. Previo al punto objeto de debate, debe la Sala precisar que Carlos Adolfo Serna Díaz pretende la protección de unos derechos fundamentales, que considera conculcados por el juez de segundo grado accionado, lo cual resulta improcedente, pues él no es titular de los mismos.

El tema referido a la legitimación para incoar las acciones de tutela por parte de los representantes judiciales de las partes dentro de los procesos ordinarios o ejecutivos, ha sido resuelto por esta Corporación, en sentencia CSJ SL, 21 mar. 2012, rad. 37249, esta Sala de Casación dijo: Como la accionante no es la titular de los derechos debatidos dentro del proceso ejecutivo que cursa en el Juzgado accionado, no es posible deducir que se le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, ni que hubiera resultado perjudicada con las decisiones judiciales proferidas por el funcionario.

La circunstancia de que a la tutelante, en su condición de abogada, se le hubiera conferido poder para representar a la parte demandante en el proceso ejecutivo laboral antes mencionado, no la legitima para instaurar la presente acción de tutela a nombre de su poderdante como si fuera el afectado, en procura de la protección de sus derechos constitucionales.

Así las cosas, al no ser la accionante, como se dijo, la titular de los derechos debatidos en el proceso ordinario, no puede concluirse que allí se violen sus derechos fundamentales. Ahora bien, en relación a Estelbio Forero Núñez tampoco es procedente el amparo, pues revisado el trámite cuestionado queda claro que la primera instancia ordenó seguir adelante con la ejecución y condenó en costas al ejecutado, decisión que éste último apeló y el Tribunal aunque la revocó no gravó en costas; y aun cuando el accionante solicitó la adición, aclaración o corrección de la providencia, el ad quem sostuvo su posición, con fundamento en que: En primer lugar, la parte ejecutada en el recurso de apelación no controvirtió la condena en costas.

Y en segundo lugar, teniendo en cuenta, que se revocó en su totalidad la providencia que ordenó seguir adelante con la ejecución y condenó en costas al ejecutado, todas las condenas que en ella se impusieron fueron revocadas, incluyendo la de las costas. Por consiguiente no hay lugar a pronunciarse respecto a la condena en costas en primera instancia. En cuanto a la condena en costas en segunda instancia solicitadas por el apoderado de la parte ejecutada.

Al tenor de lo dispuesto en el numeral 1º del artículo 392 del C.P.C., modificado por el artículo 19 de la Ley 1395 de 2010, se condenará en costas a la parte vencido en el proceso, o a quien se le resuelve desfavorablemente el recurso de apelación, súplica, queja, revisión o anulación que haya propuesto. De la lectura de la disposición citada, se concluye que el sujeto procesal obligado a pagar las costas, será la parte vencida, es decir, el demandado que resulte condenado, o el demandante cuando la sentencia ha sido absolutoria (…) y que si bien, la parte ejecutante PATRIMONIO AUTÓNOMO DE REMANENTES PAR TELECOM, fue quien resultó vencida dentro del proceso, en esta instancia no se condenó por concepto de costas, por considerar el Despacho que no se generaron.

Por lo que no se puede decir que omitió pronunciarse sobre las costas de segunda instancia». Lo anterior indica que el Tribunal accionado no impuso costas por cuanto, a su juicio, no se acreditó la causación de las mismas; por lo que no puede el juez de tutela intervenir para imponer por esta vía extraordinaria una valoración que corresponde al juzgador en el proceso de conocimiento, máxime cuando no se advierte la vulneración a un derecho fundamental como lo pretende la accionante.

En ese contexto, la determinación emitida por el juez colegiado, al margen de que pueda o no compartirse, se realizó sin quebrantamiento de derechos superiores, amén de que se soportó de manera razonable y con amparo en el ordenamiento jurídico, sin que por tanto pueda constituir argumento atendible la discrepancia del actor. Las breves consideraciones anteriores permiten concluir la improcedencia de la presente acción, razón por la cual se denegará el amparo solicitado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO. - NEGAR la tutela impetrada por las razones expuestas en las motivaciones de esta providencia. SEGUNDO.- NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. TERCERO.- Si no fuere impugnada esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cópiese, Notifíquese y Cúmplase JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN Presidente de Sala GERARDO BOTERO ZULUAGA JORGE MAURICIO BURGOS RUIZ FERNANDO CASTILLO CADENA CLARA CECILIA DUEÑAS QUEVEDO RIGOBERTO ECHEVERRI BUENO LUIS GABRIEL MIRANDA BUELVAS PAGE 9